Decisión ROL C1133-13
Reclamante: BASILIO BOROS HERNANDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL TABO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de El Tabo. En su reclamación identificó una serie de documentos y solicita que un inspector revise dicha documentación, y entregue una respuesta fundamentada de la situación indicada, referente a la subdivisión de un predio. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1133-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Tabo.</p> <p> Requirente: Basilio Boros Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 452 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1133-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 17 de julio de 2013, don Basilio Boros Hern&aacute;ndez dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de El Tabo. En su reclamaci&oacute;n identific&oacute; una serie de documentos y solicita que un inspector revise dicha documentaci&oacute;n, y entregue una respuesta fundamentada de la situaci&oacute;n indicada, referente a la subdivisi&oacute;n de un predio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que don Basilio Boros Hern&aacute;ndez no realiz&oacute; su petici&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, sino directamente a este Consejo, a trav&eacute;s de un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, el reclamante debi&oacute; haber presentado su requerimiento directamente ante la Municipalidad de El Tabo, a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ya sea de manera electr&oacute;nica, o bien de manera material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estableci&oacute; en el numeral 1.1 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en t&eacute;rminos generales, que si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucci&oacute;n General indica, en t&eacute;rminos generales, que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &ldquo;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, destinado a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que dicha Instrucci&oacute;n General disponga.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, es preciso se&ntilde;alar la parte reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 9) Que, en efecto, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 10) Que, el contenido de la presentaci&oacute;n de don Basilio Boros Hern&aacute;ndez constituye m&aacute;s bien una solicitud de pronunciamiento sobre una situaci&oacute;n administrativa en particular, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, requerimiento que en ning&uacute;n caso puede dar origen a una solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Basilio Boros Hern&aacute;ndez en contra de la Municipalidad de El Tabo adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Basilio Boros Hern&aacute;ndez en contra de la Municipalidad de El Tabo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Basilio Boros Hern&aacute;ndez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>