<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1133-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de El Tabo.</p>
<p>
Requirente: Basilio Boros Hernández.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.06.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 452 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1133-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
Que, con fecha 17 de julio de 2013, don Basilio Boros Hernández dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de El Tabo. En su reclamación identificó una serie de documentos y solicita que un inspector revise dicha documentación, y entregue una respuesta fundamentada de la situación indicada, referente a la subdivisión de un predio.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada.</p>
<p>
4) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que don Basilio Boros Hernández no realizó su petición al órgano reclamado, sino directamente a este Consejo, a través de un amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, el reclamante debió haber presentado su requerimiento directamente ante la Municipalidad de El Tabo, a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya sea de manera electrónica, o bien de manera material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que este Consejo estableció en el numeral 1.1 de su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en términos generales, que si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucción General indica, en términos generales, que los órganos públicos deberán contemplar en su página web un banner independiente, que se denominará preferentemente “solicitud de información Ley de Transparencia”, destinado a que la ciudadanía pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información en línea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además, se deberá dar a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información y la demás información que dicha Instrucción General disponga.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
8) Que, no obstante lo anterior, es preciso señalar la parte reclamante no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
<p>
9) Que, en efecto, el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
<p>
10) Que, el contenido de la presentación de don Basilio Boros Hernández constituye más bien una solicitud de pronunciamiento sobre una situación administrativa en particular, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, requerimiento que en ningún caso puede dar origen a una solicitud de información vía Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Basilio Boros Hernández en contra de la Municipalidad de El Tabo adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Basilio Boros Hernández en contra de la Municipalidad de El Tabo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Basilio Boros Hernández y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>