Decisión ROL C6977-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el estado de denuncia que se indica y sus resultados. Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano informó en los términos consultados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6977-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre el estado de denuncia que se indica y sus resultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6977-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2022, el solicitante, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Atendido a denuncia por maltrato laboral ingresada al SSA, a trav&eacute;s de la unidad que corresponde a &eacute;stas materias, iniciada el 15.03.22 del 18.03.22 y del 24.04.22, que a la fecha de &eacute;sta solicitud no tengo estado de &eacute;ste, en el entendido que se dio inicio por parte del director del servicio (s), acci&oacute;n administrativa a la denuncia del suscrito y solicitante de &eacute;sta informaci&oacute;n, ya que el primer d&iacute;a del regreso de mis vacaciones el denunciado pone t&eacute;rmino a mi relaci&oacute;n contractual, tema que a&uacute;n est&aacute; en las instancias administrativas del tema&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;Se observa una aplicaci&oacute;n de la Res. Ex. 370/ 20.04.2021 MINSAL, e Instructivo Presidencial N&deg; 6/2018, ante los hechos denunciados, con los documentos formales requeridos para la denuncia de maltrato, no se cumple los plazos, procedimientos desde que se ingresa el reclamo en: Plazos, inamovilidad por al menos 90 d&iacute;as o decisi&oacute;n del fiscal y validaci&oacute;n por la m&aacute;xima autoridad del servicio. Cabe se&ntilde;alar que tal como indica la Res. Ex. se&ntilde;alada, tambi&eacute;n invoca si se comprueba el uso de la norma por injurias u otra medida que el acto declarado fuere inexistente. M&aacute;s a&uacute;n si los declarantes del acto admtvo., son todos colaboradores del acusado, faltando mi declaraci&oacute;n, y para m&aacute;s abundamiento el d&iacute;a 09.03.22, recibo notificaci&oacute;n de ser Fiscal de proceso por el mismo tema al mismo personal derivado por el SSA, donde lamentablemente es el mismo fiscal que lleva el proceso. Finalmente, y con el objeto de tomar conocimiento del resultado o estado, dado que desde la denuncia al d&iacute;a de hoy han pasado m&aacute;s 90 d&iacute;as h&aacute;biles&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de julio de 2022, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano manifest&oacute; que acepta la prop8uesta de SARC. No obstante, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta mediante Oficio N&deg; 18794 de fecha 28 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 3433 de fecha 13 de octubre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que con fecha 11 de octubre de 2022, fue enviada la respuesta a la solicitud, mediante Ordinario N&deg; 3401, en el cual el &oacute;rgano inform&oacute; que el requerimiento fue derivado al Departamento de Calidad de Vida Laboral y Beneficios dependiente de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas del servicio, desde donde se hace llegar copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2182 de fecha 25 de julio de 2022 -que adjunt&oacute;-, que sobresee el Sumario Administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 932 de fecha 31 de marzo de 2022 -que acompa&ntilde;a-, seg&uacute;n lo contempla el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, por no existir responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados respecto de los hechos investigados.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; comprobante de envi&oacute; de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de octubre de 2022 a la casilla electr&oacute;nica del solicitante, con lo antecedentes se&ntilde;alados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que conforme a lo informado por el Departamento de Calidad de Vida Laboral y Beneficios del organismo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre el estado y resultado de la denuncia que se consulta, adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 932 de fecha 31 de marzo de 2022, en la cual, atendido la recepci&oacute;n de denuncia de acoso laboral y/o sexual, se instruye sumario y acompa&ntilde;&oacute;, adem&aacute;s, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2182 que sobresee el sumario administrativo instruido. Dichos antecedentes, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que da cuenta del estado de la denuncia realizada, que origin&oacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, y que se encuentra actualmente finalizado, con el resultado de sobreseimiento.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregado, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, a su turno, atendida la calidad que detenta el solicitante, esto es, de denunciante, se proceder&aacute; a reservar los datos del mismo conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, a fin de evitar que los denunciantes se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por el reclamante en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Reserve de los registros la informaci&oacute;n referida a la identidad del solicitante.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n al reclamante y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>