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DECISIÓN AMPARO ROL C6979-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
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Requirente: María Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central, ordenándose la entrega de información sobre los proyectos ganadores, y montos asociados, presentados por la junta de vecinos que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano en su respuesta. A su vez, no consta la remisión efectiva al reclamante, de los antecedentes adjuntados por el órgano con ocasión de sus descargos. Asimismo, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo solicitado.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparos roles C4456-18, C4051-20, C3911-20 y C7112-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6979-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2022, doña María Fuentes, solicitó a la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente:</p>
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"toda la información disponible de todos los proyectos que la Junta de vecinos villa las Américas N° 1 de unidad vecinal Nro 13 de la comuna de estación central, han postulado o ganado en municipalidad, queremos conocer documentos que den cuenta de los proyectos a que la junta de vecinos ha postulado, los proyectos que ha ganado y los montos asociados, todo relacionado con los últimos 10 años a la fecha, esto con el objeto de conocer destino de los dineros ya que en los últimos meses (abril mayo) nos hemos enterado de diferentes proyectos que no fueron publicitado, buscando además conocer las facturas y personas o empresas que han facturado para dichos proyectos de la Junta de vecinos con su organización".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 1100, notificado con fecha 23 de junio de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Así, el municipio indicó que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, por cuanto tiene una larga data y debe ser ubicada y recuperada de archivos físicos no informatizados, además de que el volumen o cantidad de documentos exige invertir varios días en recopilación, que debe ser recabada desde diversas oficinas del órgano.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1100 de fecha 8 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Memorándum N° 1102/169, emitido por el Prosecretario del Concejo, a través del cual informó que no se cuenta con información respecto a la postulación o proyectos ganados por la Junta de Vecinos Villas Las Américas N° 1 Unidad Vecinal N° 13.</p>
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4) AMPARO: El 28 de julio de 2022, doña María Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "pidieron prorroga para buscar antecedentes, sin embargo al dar respuesta señalan que no hay información a nuestro juicio es solo una manera de dilatar la respuesta, sin considerar que el formato de respuesta dista mucho de los formatos que corresponde considerando las diversas instrucciones de este CPLT (...) consideramos que si se solicitó prorroga para la búsqueda y recopilación de los antecedentes por ser de larga data o tener que ser recuperada de archivos, o debido al volumen de la información o la gran cantidad de documentos a los que debe aplicarse el principio de divisibilidad o porque debe recabarse de diferentes oficinas y reordenada, entonces la municipalidad nos miente descaradamente al indicar que no hay información respecto de los proyectos o postulaciones ganados por la Junta Vecinal consultada".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central mediante Oficio N° E18000 de fecha 15 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 1100-SAI/48/2022, de fecha 4 de octubre de 2022, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta en orden a la inexistencia de lo pedido.</p>
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No obstante, por medio de Ordinario N° 1100-SAI/50/2022 de fecha 25 de octubre de 2022, el órgano comunicó que se llevó a cabo una búsqueda exhaustiva de la información pedida, la cual se entrega y adjunta. Así, acompañó copia de documento de rendición de fondos concursables 2019 de Junta de Vecinos N° 1 "Villa Las Américas" Unidad Vecinal N° 13, con el detalle de gastos y boletas. Además, adjuntó la ficha de postulación a los fondos concursables de la junta de vecinos consultada donde consta; acta de asamblea general extraordinaria para postulación a fondos concursables 2019, nómina de socios asistentes a asamblea, certificado de inscripción y documento de cotización. A su vez, adjuntó documento donde consta detalle de dineros sobre entrega de subvención para actividades año 2019, en las instituciones que se señalan en nómina adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre proyectos en que la junta de vecinos que se indica, ha postulado o ganado en el municipio.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por el órgano requerido en su respuesta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente, en su respuesta, que no cuenta con la información sobre proyectos relativos a la junta de vecinos que se consulta, alegación que por sí misma, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la inexistencia de la información, teniendo en consideración que, con ocasión de sus descargos, el órgano refirió que encontró la información solicitada, luego de realizada una búsqueda exhaustiva en sus registros.</p>
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5) Que, no obstante la inexistencia esgrimida, en sus descargos el órgano advirtió que se adjunta la información solicitada y remitió a este Consejo los antecedentes consignados en el numeral 5° de lo expositivo. Sin embargo, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de dichos antecedentes al reclamante. Asimismo, el órgano no precisó si los antecedentes remitidos a esta Corporación con ocasión de sus descargos son todos los que obran en su poder sobre la materia que se consulta.</p>
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6) Que, luego, sobre lo consultado, resulta atingente distinguir entre los proyectos ganadores, y aquellos que no fueren adjudicados. Así, respecto a los proyectos no adjudicados, cabe señalar lo resuelto por esta Corporación en el amparo rol C2247-17, en el cual se razonó que "la divulgación de proyectos no seleccionados en un determinado concurso o convocatoria, no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompañó sus antecedentes legales, técnicos y económicos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, por consiguiente, la entrega de dicha información significaría dejar al postulante no seleccionado en un situación desmejorada en comparación con la que poseía antes de participar en el concurso de fondos en cuestión. En tal contexto, la entrega de información como la pedida, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto significará un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos (...)". Lo anterior, resulta aplicable en la especie, configurándose respecto de los proyectos no seleccionados de la junta de vecinos, la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación a la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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7) Que, por otra parte,, en relación a los proyectos que fueren adjudicados, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C4456-18, C4051-20, C3911-20 y C7112-21, entre otros, ha resuelto la publicidad de la información solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso a la junta de vecinos.</p>
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8) Que, acto seguido, esta Corporación estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, por consiguiente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública conforme a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre proyectos adjudicados por el municipio y sobre lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo solicitado, o en su defecto, acredite el órgano la remisión efectiva de lo pedido al reclamante.</p>
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10) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Fuentes en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre los proyectos ganadores, y montos asociados, presentados por la Junta de Vecinos Villa las Américas N° 1 de unidad vecinal N° 13 de la comuna de Estación Central, de los últimos 10 años a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de proyectos no adjudicados, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación a la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Fuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>