Decisión ROL C6993-22
Reclamante: MARCELO GUARACHI ALVAREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar del órgano reclamado, en lo relativo al Consejero CNA Malkus y T?allas, comuna de Arica (urbano); y, los motivos de no realizarse la elección de consejero CNA Malkus y T?allas, comuna de Putre. Ello, por cuanto dichos antecedentes fueron otorgados por el órgano reclamado con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento. Se rechaza el amparo respecto del resto de la información reclamada, relativa a antecedentes sobre Consejeros del Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T'allas (CNA) en ejercicio de las comunas de Putre y Arica (urbano) y su proceso de elecciones. Lo anterior, por cuanto, el órgano sostuvo que dicha información no obra en su poder en formato material, por tratarse la organización no gubernamental consultada, de una institución autónoma y de carácter privado, que no fue creada en conformidad a las normas de la Ley N° 19.253 Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; haciendo presente que resultaron frustrados los procesos eleccionarios de los cargos consultados, para el período 2021, en los que intervino CONADI como ente asesor. En este contexto, no existe constancia de antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se ordena remitir al recurrente copia del escrito de descargos y de sus antecedentes anexos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6993-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> Requirente: Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, teniendo por parcial y extempor&aacute;neamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado, en lo relativo al Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Arica (urbano); y, los motivos de no realizarse la elecci&oacute;n de consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Putre. Ello, por cuanto dichos antecedentes fueron otorgados por el &oacute;rgano reclamado con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del resto de la informaci&oacute;n reclamada, relativa a antecedentes sobre Consejeros del Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&#39;allas (CNA) en ejercicio de las comunas de Putre y Arica (urbano) y su proceso de elecciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano sostuvo que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder en formato material, por tratarse la organizaci&oacute;n no gubernamental consultada, de una instituci&oacute;n aut&oacute;noma y de car&aacute;cter privado, que no fue creada en conformidad a las normas de la Ley N&deg; 19.253 Establece Normas Sobre Protecci&oacute;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&iacute;genas y Crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena; haciendo presente que resultaron frustrados los procesos eleccionarios de los cargos consultados, para el per&iacute;odo 2021, en los que intervino CONADI como ente asesor. En este contexto, no existe constancia de antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el &oacute;rgano.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se ordena remitir al recurrente copia del escrito de descargos y de sus antecedentes anexos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6993-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez present&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), la siguiente solicitud: &quot;Solicita informaci&oacute;n de la CONADI a&ntilde;o 2022 en la regi&oacute;n de Arica y Parinacota de los siguientes cargos:</p> <p> I. Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de General Lagos;</p> <p> Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Arica (rural);</p> <p> Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Camarones;</p> <p> Solicito de lo anterior</p> <p> a. La situaci&oacute;n actual del cargo.</p> <p> b. La persona que lo asume</p> <p> c. El tiempo y periodo del cargo</p> <p> II. solicito informaci&oacute;n de la CONADI a&ntilde;o 2022 en la regi&oacute;n de Arica y Parinacota de los siguientes cargos:</p> <p> 1.-Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Putre;</p> <p> 2.-Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Arica (urbano);</p> <p> Solicito de lo anterior por cada cargo;</p> <p> a.-Los candidatos (nombre y apellido) para postular a estos cargos.</p> <p> b.-Los motivos de no realizarse la elecci&oacute;n de cada cargo</p> <p> c.-La fecha de la elecci&oacute;n del seleccionado o periodo para realizarla.</p> <p> d.-El grupo de personas para realizar la elecci&oacute;n o TRICEL</p> <p> e.-La situaci&oacute;n actual del cargo con el m&aacute;ximo de detalle</p> <p> f.-La persona que lo asume sino fuere as&iacute; dar los motivos de no dejar el cargo o el motivo de no asumir el cargo</p> <p> g.-El tiempo y periodo del cargo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 413, de 28 de julio de 2022, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, respondi&oacute; el requerimiento de acceso transcrito en el numeral precedente, se&ntilde;alando: En respuesta a lo anterior, y de acuerdo al Art. 10 de la Ley 20.285, informo que la presentaci&oacute;n realizada, no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, si no a una consulta. No obstante, atendiendo a su inquietud que est&aacute;n a nuestro alcance, se informa lo siguiente: Es importante se&ntilde;alar que el Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&#39;allas (CNA) no se rige por la Ley N&deg; l9.253, en consecuencia, la CONADI no tiene informaci&oacute;n formal ni oficial de sus representantes ind&iacute;genas. Asimismo, el Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&#39;allas (CNA) es una organizaci&oacute;n privada, de hecho (no formalizada) y aut&oacute;noma que se crea en el II Congreso Nacional Aymara en el a&ntilde;o 1997 en la ciudad de Iquique que estuvo constituido por 9 representantes. Es conveniente recordar que, en la fecha de nacimiento y surgimiento del CNA, la regi&oacute;n de Tarapac&aacute; estaba conformada por las provincias de Parinacota, Arica e Iquique, hecha esta aclaraci&oacute;n informa la representaci&oacute;n al momento de crearse, la que estuvo compuesta por: (...)</p> <p> Con el transcurrir del tiempo, el n&uacute;mero de consejeros(as) correspondiente a las provincias de Arica y Parinacota de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota aument&oacute; de 4 a 5 representantes, producto de que la comuna de Arica se dividi&oacute; en dos sectores urbano y rural.</p> <p> En relaci&oacute;n a Consejeros CNA Mallkus y T allas de las Comunas de General Lagos, Arica (rural) y Comunas de Camarones, la informaci&oacute;n que se tiene, pero que no es oficial ni formal es la siguiente:</p> <p> Representaci&oacute;n Nombre Tiempo y periodo:</p> <p> Consejero CNA comuna de General Lagos Anaellno Huanca Malta 2019 - 2021</p> <p> Consejero CNA comuna de Arica (rural) Maraoth R&iacute;os Mamani 2021 - 2023</p> <p> Consejero CNA comuna de Camarones Sandra Montevilla Mamani 2021 - 2023</p> <p> En relaci&oacute;n a Consejeros(as) CNA Mallkus y T&#39;allas de las Comunas de Putre y Arica (urbano), la CONADI no posee informaci&oacute;n referente a:</p> <p> a.-Los candidatos (nombre y apellido) para postular a estos cargos.</p> <p> b.-Los motivos de no realizarse la elecci&oacute;n de cada cargo</p> <p> c.-La fecha de la elecci&oacute;n del seleccionado o periodo para realizarla.</p> <p> d.-El grupo de personas para realizar la elecci&oacute;n o TRICEL</p> <p> e.-La situaci&oacute;n actual del cargo con el m&aacute;ximo de detalle</p> <p> f.-La persona que lo asume; sino fuere as&iacute;, dar los motivos de no dejar el cargo o el motivo de no asumir el cargo.</p> <p> g.-El tiempo y periodo del cargo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2022, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento.Al efecto, expres&oacute;: &quot;Faltan las respuestas a lo siguiente: Solicito informaci&oacute;n de la Conadi a&ntilde;o 2022 en la regi&oacute;n de Arica y Parinacota de los siguientes cargos: 1.-Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Putre 2.-Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Arica (urbano) Solicito de lo anterior por cada cargo; a.-Los candidatos (nombre y apellido) para postular a estos cargos. b.-Los motivos de no realizarse la elecci&oacute;n de cada cargo c.-La fecha de la elecci&oacute;n del seleccionado o periodo para realizarla. d.-El grupo de personas para realizar la elecci&oacute;n o TRICEL; e.-La situaci&oacute;n actual del cargo con el m&aacute;ximo de detalle; f.-La persona que lo asume sino fuere as&iacute;, dar los motivos de no dejar el cargo o el motivo de no asumir el cargo g.-El tiempo y periodo del cargo. En especial la respuesta de los actuales 1.-Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Putre 2.-Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Arica (urbano)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E17783, de 19 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. En especial, se requiri&oacute;: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia;(2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 141 de 04 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado emiti&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo argumentado en la respuesta objetada, agreg&oacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al punto 1&deg;: En consideraci&oacute;n a la interpretaci&oacute;n literal del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, se puede establecer que no es solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que lo solicitado por el Sr. Guarachi corresponde a informaci&oacute;n sobre la conformaci&oacute;n del Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&acute;allas (CNA), &oacute;rgano de car&aacute;cter privado, aut&oacute;nomo e independiente, hecho por el cual la Corporaci&oacute;n, no cuenta con informaci&oacute;n formal ni oficial sobre sus representantes ind&iacute;genas.</p> <p> b) Respecto al Punto 2&deg;: a juicio del servicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente la solicitud de acceso, debido a que se procedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n con la que cuenta el servicio, toda vez que este que el Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&acute;allas, es un &oacute;rgano privado, aut&oacute;nomo e independiente, que no depende administrativamente o jur&iacute;dicamente a este servicio.</p> <p> c) Respecto al Punto 3&deg;: hace presente que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en poder de la CONADI, ya que el consejo Aymara es privado, aut&oacute;nomo y no es dependiente de la CONADI, sino m&aacute;s bien nace de un acuerdo, el cual se crea en el II Congreso Nacional Aymara en el a&ntilde;o 1997 en la ciudad de Iquique que estuvo constituido por 9 representantes, que como ya se informa en esta contestaci&oacute;n, el &uacute;nico apoyo que da la CONADI est&aacute; inserto como producto de una licitaci&oacute;n &quot;Apoyo a dirigentes de una organizaci&oacute;n intermedia de representaci&oacute;n ind&iacute;gena Aymara de la regi&oacute;n de Arica y Parinacota, a&ntilde;o 2021&quot;, consistente en el apoyo de la realizaci&oacute;n del proceso de elecci&oacute;n de los(as) consejeros(as) del CNA en el a&ntilde;o 2021, en el cual asistir&iacute;a el proceso, pero que las mismas bases sociales seg&uacute;n consta en las actas no logran conformar el comit&eacute; electoral o este conformado no logra realizar el proceso, quedando establecido que el proceso se realizar&iacute;a el 2022, hecho que a&uacute;n no se concreta.</p> <p> En relaci&oacute;n al Consejero(a) de la comuna de Putre, como se&ntilde;ala el Acta que se adjunta al presente, finalmente no se logra conformar el Comit&eacute; Electoral y que el acto eleccionario se desarrollar&iacute;a en el a&ntilde;o 2022. M&aacute;s informaci&oacute;n no se tiene por cuanto es un &oacute;rgano aut&oacute;nomo. Por otra parte, con respecto al Consejero(a) de la comuna de Arica, sector urbano, como lo se&ntilde;ala el Acta que se acompa&ntilde;a al presente, nombra al Sr. Gino Grunewald, Sra. Silvia Ter&aacute;n, y la Sra. Jacqueline Bustillos. En la misma Acta se define que se realizar&iacute;a una Asamblea el 15 de enero de 2022 para definir una fecha de la elecci&oacute;n.</p> <p> d) Respecto al Punto 4&deg;, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; el servicio, en ninguna de su parte deniega la informaci&oacute;n solicitada, m&aacute;s bien hace entrega de toda la informaci&oacute;n que cuenta, de acuerdo a los principios de divisibilidad y principio de facilitaci&oacute;n. Que, en relaci&oacute;n a lo expuesto anteriormente, se&ntilde;alar que el Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&acute;allas (CNA), no se rige por la Ley Ind&iacute;gena N&deg; 19.253, lo cual no depende de esta instituci&oacute;n, de igual manera se remite copia de estatuto del Consejo Nacional Aymara.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado por el recurrente al deducir su reclamaci&oacute;n, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega incompleta de la informaci&oacute;n requerida, relativa a diversos antecedentes sobre Consejeros del Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&#39;allas (CNA) en ejercicio de las comunas de Putre y Arica (urbano) y su proceso de elecciones. Por su parte, la CONADI sostiene que, sin perjuicio de estimar que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder, sobre los puntos consultados por el requirente. Lo anterior, por cuanto el Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&acute;allas (CNA), no se rige por la Ley Ind&iacute;gena N&deg; 19.253, trat&aacute;ndose de una instituci&oacute;n aut&oacute;noma, de car&aacute;cter privado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo indicado, lo reclamado en el amparo podr&iacute;a obrar en poder del Servicio recurrido en formato documental, resultando plenamente aplicables al caso concreto, las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regulado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, se tiene presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;; para continuar indicando que, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, para efectos de resolver el amparo se tendr&aacute; presente que, si bien el art&iacute;culo 39, letra g) de la Ley N&deg; 19.253 Establece Normas Sobre Protecci&oacute;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&iacute;genas, y Crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena otorga a CONADI la obligaci&oacute;n de &quot;mantener un registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas&quot;, no es posible soslayar, que seg&uacute;n lo establecido en los estatutos de la organizaci&oacute;n no gubernamental consultada, Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T&#39;allas que se tuvieron a la vista, &eacute;sta no fue constituida en conformidad a la ley N&deg; 19.253. En efecto, su personalidad jur&iacute;dica fue otorgada mediante Decreto Exento N&deg; 125/2006 del Ministerio de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento sobre Concesi&oacute;n de Personalidad Jur&iacute;dica a Corporaciones y Fundaciones (informaci&oacute;n disponible en el link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=251959). Asimismo, en conformidad a las actas remitidas con oportunidad de los descargos, consta que los procesos de elecciones de los(as) consejeros(as) del CNA en el a&ntilde;o 2021 de las comunas de Putre y Arica (urbano) que se realizar&iacute;an con asistencia de CONADI, no fueron finalmente llevados a efecto. En consecuencia, aparecen como plausibles las alegaciones sostenidas por CONADI en el procedimiento, respecto de que mantiene en su poder informaci&oacute;n de car&aacute;cter acotado sobre la materia consultada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo el &oacute;rgano otorg&oacute; informaci&oacute;n adicional a la entregada en la respuesta recurrida de amparo, relativa a las actas del proceso de elecci&oacute;n de representantes de las comunas de Arica (urbano), y Putre; as&iacute; como tambi&eacute;n copia de los estatutos del Consejo Nacional Aymara consultado. Dichos antecedentes permiten tener por parcial y extempor&aacute;neamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto de los Consejeros(as) CNA Mallkus y T&#39;allas de la comuna de Arica (urbano); y, las razones por las cuales no se pudo llevar a efecto la elecci&oacute;n de consejeros comunales de la comuna de Putre.</p> <p> 5) Que, respecto de los dem&aacute;s antecedentes reclamados, CONADI fundament&oacute; las razones por las cuales &eacute;sta no obra en su poder, sin que este Consejo cuente con antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en el procedimiento, razones por las cuales el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se ordena remitir al recurrente, copia del escrito de descargos prestados por CONADI y de sus anexos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, teniendo por parcial y extempor&aacute;neamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado, lo relativo al Consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas de la comuna de Arica (urbano); y, los motivos de no realizarse la elecci&oacute;n de consejero CNA Malkus y T&rsquo;allas, comuna de Putre.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de los dem&aacute;s antecedentes reclamados en el amparo, por no obrar en poder del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> III. Remitir al recurrente copia del escrito de descargos presentados en el procedimiento por la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena; y de sus antecedentes anexos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>