Decisión ROL C6994-22
Reclamante: SAMIR MISLEH MONTERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, mediante el cual el recurrente pretendía acceder a antecedentes documentales generados en reunión efectuada en el marco de la Ley de Lobby, en fecha que indica. Lo anterior, por cuanto, la información reclamada no obra en formato material en poder de la Subsecretaría del Interior, por ser inexistente y no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6994-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Samir Misleh Montero.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante el cual el recurrente pretend&iacute;a acceder a antecedentes documentales generados en reuni&oacute;n efectuada en el marco de la Ley de Lobby, en fecha que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la informaci&oacute;n reclamada no obra en formato material en poder de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por ser inexistente y no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6994-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Samir Misleh Montero present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a del Interior el siguiente requerimiento: &quot;(...) todos los documentos (sean actas, transcripciones, documentos presentados en reuni&oacute;n, presentaciones en power point o cualquier otro documento similar) o grabaciones, registros y fotograf&iacute;as en cualquier soporte audiovisual de la reuni&oacute;n entre el Subsecretario Manuel Monsalve Benavides y el Comit&eacute; Representantes de la Comunidad Jud&iacute;a de Chile, reuni&oacute;n llevada a cabo en el Palacio de La Moneda el 24-06-2022 a las 13:00, bajo Ley del Lobby, identificador AB001AW1124202.</p> <p> Observaciones: https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/ab001/audiencias/2022/457573/549194.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 16.573, de 28 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; el requerimiento de acceso, se&ntilde;alando que &quot;(...). de conformidad al art&iacute;culo 15 de la referida ley, cuando la informaci&oacute;n solicitada este permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en formatos electr&oacute;nicos, tales como aquellos disponibles en Internet, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, con lo cual se entiende que la administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. En este contexto, me permito informar a usted que, a trav&eacute;s del siguiente enlace web [https://www.leylobby.gob.cl/jnstituciones/AB001], puede acceder a la Plataforma del Ley del Lobby correspondiente a esta Subsecretaria, donde se encuentra publicada toda la informaci&oacute;n con la que cuenta esta cartera respecto de la reuni&oacute;n mencionada en su solicitud, sin existir mayores antecedentes que los expuestos.</p> <p> Finalmente, es del caso hacer presente que la administraci&oacute;n del Estado, de conformidad al est&aacute;ndar exigido por el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, se encuentra obligada a entregar la informaci&oacute;n actualmente disponible, por ende existente, y en ese sentido, la informaci&oacute;n que se ofrece en esta presentaci&oacute;n, es la que guarda relaci&oacute;n con su petici&oacute;n, y que obra en poder de esta Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2022, don Samir Misleh Montero dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento. Agrega el recurrente: &quot;La requerida entrega una respuesta incompleta, se&ntilde;ala que no tiene en su poder ninguna informaci&oacute;n sobre una reuni&oacute;n efectuada bajo la Ley del Lobby mas que el descriptor de la reuni&oacute;n (&quot;Dise&ntilde;o, implementaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos y Saludo protocolar y temas de relacionados con la Comunidad Jud&iacute;a de Chile), en circunstancias que se trat&oacute; de una reuni&oacute;n de 1 hora entre 4 personas. La requerida se&ntilde;ala que no existen actas de la reuni&oacute;n, no hay una disgregaci&oacute;n ni completitud en se&ntilde;alar los temas tratados, no hay copias de documentos que hayan sido revisados o adjuntados en la reuni&oacute;n, no hay registros fotogr&aacute;ficos o de audio, etc. Me parece que la falta de registro y protocolizaci&oacute;n de la reuni&oacute;n efectuada bajo la Ley del Lobby constituye una forma de obstaculizar el acceso activo a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, particularmente sobre qu&eacute; temas dialoga una de las m&aacute;ximas autoridades del pa&iacute;s como es el Subsecretario del Interior con una organizaci&oacute;n lobbista y eventualmente puede significar una vulneraci&oacute;n al principio de la probidad administrativa establecido en el Art. 52 de la Ley General de Bases de la Administraci&oacute;n del Estado.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; admisible el amparo y confiri&oacute; traslado del mismo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E18002, de 15 de septiembre de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio Ord. N&deg; 22.239 de 03 de octubre del a&ntilde;o 2022, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando el contenido de la respuesta recurrida de amparo. Se&ntilde;al&oacute; que la Ley N&deg; 20.285, permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cual sea &eacute;ste; siendo dable agregar que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> Agrega, que el Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17, C3692-17 y C8068-21, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo especifico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> Que, en el caso concreto, se proporcion&oacute; al solicitante acceso a la informaci&oacute;n que mantiene, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. De esta forma, la informaci&oacute;n indicada al solicitante es toda aquella que se encuentra en poder de la Administraci&oacute;n, existiendo una imposibilidad material de entregar lo que requiere el reclamante, al ser antecedentes inexistentes.</p> <p> En virtud de lo anterior, se reitera que los antecedentes proporcionados son los &uacute;nicos que obran en nuestro poder y no existe, adem&aacute;s, la obligaci&oacute;n de generar informaci&oacute;n a petici&oacute;n del interesado. En virtud de lo anterior, y seg&uacute;n lo resuelto por el Consejo a partir del amparo Rol C533-09, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, relativa a antecedentes documentales generados en reuni&oacute;n efectuada en el marco de la Ley de Lobby, en fecha que indica. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a del Interior, sostiene que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n en formato material que posee sobre la materia consultada, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, agregando que no resulta posible proceder a la entrega de antecedentes adicionales, por ser &eacute;stos inexistentes.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver la alegaci&oacute;n principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;; para continuar indicando que, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de que la aplicaci&oacute;n de las normas contenidas en la ley N&deg; 20.730 &quot;Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios&quot;, no resultan incompatibles al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica mediante el procedimiento regulado en la ley N&deg; 20.285, trat&aacute;ndose de cuerpos normativos que pueden ser interpretados arm&oacute;nicamente, para ello se requiere un soporte material en donde se pueda hacer efectivo tal derecho, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en el caso en concreto, cabe ponderar que no existe obligaci&oacute;n normativa para los sujetos obligados por la Ley de Lobby, de levantar actas o registros de las reuniones que se sostengan en conformidad a &eacute;sta. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, razones por las cuales el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samir Misleh Montero en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samir Misleh Montero y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>