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DECISIÓN AMPARO ROL C6994-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Samir Misleh Montero.</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, mediante el cual el recurrente pretendía acceder a antecedentes documentales generados en reunión efectuada en el marco de la Ley de Lobby, en fecha que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la información reclamada no obra en formato material en poder de la Subsecretaría del Interior, por ser inexistente y no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6994-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Samir Misleh Montero presentó ante la Subsecretaría del Interior el siguiente requerimiento: "(...) todos los documentos (sean actas, transcripciones, documentos presentados en reunión, presentaciones en power point o cualquier otro documento similar) o grabaciones, registros y fotografías en cualquier soporte audiovisual de la reunión entre el Subsecretario Manuel Monsalve Benavides y el Comité Representantes de la Comunidad Judía de Chile, reunión llevada a cabo en el Palacio de La Moneda el 24-06-2022 a las 13:00, bajo Ley del Lobby, identificador AB001AW1124202.</p>
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Observaciones: https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/ab001/audiencias/2022/457573/549194."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 16.573, de 28 de julio de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió el requerimiento de acceso, señalando que "(...). de conformidad al artículo 15 de la referida ley, cuando la información solicitada este permanentemente a disposición del público en formatos electrónicos, tales como aquellos disponibles en Internet, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, con lo cual se entiende que la administración ha cumplido con su obligación de informar. En este contexto, me permito informar a usted que, a través del siguiente enlace web [https://www.leylobby.gob.cl/jnstituciones/AB001], puede acceder a la Plataforma del Ley del Lobby correspondiente a esta Subsecretaria, donde se encuentra publicada toda la información con la que cuenta esta cartera respecto de la reunión mencionada en su solicitud, sin existir mayores antecedentes que los expuestos.</p>
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Finalmente, es del caso hacer presente que la administración del Estado, de conformidad al estándar exigido por el artículo 10° de la Ley de Transparencia, se encuentra obligada a entregar la información actualmente disponible, por ende existente, y en ese sentido, la información que se ofrece en esta presentación, es la que guarda relación con su petición, y que obra en poder de esta Administración".</p>
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3) AMPARO: El 28 de julio de 2022, don Samir Misleh Montero dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento. Agrega el recurrente: "La requerida entrega una respuesta incompleta, señala que no tiene en su poder ninguna información sobre una reunión efectuada bajo la Ley del Lobby mas que el descriptor de la reunión ("Diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos y Saludo protocolar y temas de relacionados con la Comunidad Judía de Chile), en circunstancias que se trató de una reunión de 1 hora entre 4 personas. La requerida señala que no existen actas de la reunión, no hay una disgregación ni completitud en señalar los temas tratados, no hay copias de documentos que hayan sido revisados o adjuntados en la reunión, no hay registros fotográficos o de audio, etc. Me parece que la falta de registro y protocolización de la reunión efectuada bajo la Ley del Lobby constituye una forma de obstaculizar el acceso activo a la información pública, particularmente sobre qué temas dialoga una de las máximas autoridades del país como es el Subsecretario del Interior con una organización lobbista y eventualmente puede significar una vulneración al principio de la probidad administrativa establecido en el Art. 52 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación declaró admisible el amparo y confirió traslado del mismo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E18002, de 15 de septiembre de 2022, solicitando especialmente que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Posteriormente, mediante oficio Ord. N° 22.239 de 03 de octubre del año 2022, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando el contenido de la respuesta recurrida de amparo. Señaló que la Ley N° 20.285, permite acceder a información que, al momento de la solicitud, obre en poder del órgano de la Administración Pública requerido, y esté contenida en algún soporte, sin importar cual sea éste; siendo dable agregar que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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Agrega, que el Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17, C3692-17 y C8068-21, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los Órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo especifico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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Que, en el caso concreto, se proporcionó al solicitante acceso a la información que mantiene, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. De esta forma, la información indicada al solicitante es toda aquella que se encuentra en poder de la Administración, existiendo una imposibilidad material de entregar lo que requiere el reclamante, al ser antecedentes inexistentes.</p>
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En virtud de lo anterior, se reitera que los antecedentes proporcionados son los únicos que obran en nuestro poder y no existe, además, la obligación de generar información a petición del interesado. En virtud de lo anterior, y según lo resuelto por el Consejo a partir del amparo Rol C533-09, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la información requerida, relativa a antecedentes documentales generados en reunión efectuada en el marco de la Ley de Lobby, en fecha que indica. Por su parte, la Subsecretaría del Interior, sostiene que hizo entrega de toda la información en formato material que posee sobre la materia consultada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, agregando que no resulta posible proceder a la entrega de antecedentes adicionales, por ser éstos inexistentes.</p>
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2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración." (énfasis agregado).</p>
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3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)</p>
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4) Que, sin perjuicio de que la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 20.730 "Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios", no resultan incompatibles al ejercicio del derecho de acceso a la información pública mediante el procedimiento regulado en la ley N° 20.285, tratándose de cuerpos normativos que pueden ser interpretados armónicamente, para ello se requiere un soporte material en donde se pueda hacer efectivo tal derecho, en conformidad a lo establecido en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en el caso en concreto, cabe ponderar que no existe obligación normativa para los sujetos obligados por la Ley de Lobby, de levantar actas o registros de las reuniones que se sostengan en conformidad a ésta. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, razones por las cuales el presente amparo será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Samir Misleh Montero en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samir Misleh Montero y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>