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DECISIÓN AMPARO ROL C6997-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Néstor Sáez Zambrano.</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información relativa al proceso de otorgamiento de pensiones de gracia, consistente en la parte pertinente de la Ley de Presupuestos, que incorpora la Glosa N° 10, del subtitulo 23, ítem 01, Asignación 001, "Jubilaciones, Pensiones y Montepíos", del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro Público; y, copia de la Resolución Exenta N° 8.431, de 2015, de la Subsecretaria del Interior que aprueba el Instructivo de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia.</p>
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Lo anterior, por cuanto, no se acreditó en el procedimiento la entrega de dichos antecedentes a la parte recurrente de amparo.</p>
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Se rechaza el amparo en relación a lo reclamado en el numeral 1) del requerimiento de acceso, consistente en copia del acta N° 5 de 10 de junio de 2022 de la Comisión Asesora Presidencial en materia de pensiones de gracia. Ello, por cuanto del análisis de los antecedentes incorporados al procedimiento, se concluye que la información fue entregada oportunamente; y que el amparo se funda en la pretensión de la parte recurrente de que dicha información se ajuste a los parámetros indicados por el propio peticionario en su solicitud de acceso, constituyendo ello una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en relación con copia de la resolución de la Subsecretaria del Interior que indique textualmente que un postulante a pensión de gracia no puede obtener el referido beneficio por presentar un alto ingreso económico, y su matriz de aplicación por funcionarios de la institución recurrida.</p>
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Lo anterior, por cuanto se estima que la información, en los términos específicos en que ésta fue requerida, no obra en formato material en poder de la Subsecretaría del Interior, por ser inexistente, resultando además improcedente que se ordene al órgano reclamado la elaboración de un certificado ad hoc, ya que ello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6997-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Néstor Sáez Zambrano presentó ante la Subsecretaría del Interior el siguiente requerimiento: "(...) en relación al Oficio N° 13974 y fecha 29/06/2022 código ID DOC 19597932 (Se adjunta documento), solicito la siguiente información:</p>
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1. Copia de acta de 10/06/2022 de la Comisión Especial Asesora de S.E El Presidente de la República que indique textual en el acta que la postulante (...) le indique textual en el acta "que no tiene derecho a pensión de gracia por presentar un alto ingreso económico". (de no existir dicha información se solicita que se certifique al recurrente y al CPLT que la información no existe)</p>
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2. Copia del art. de la ley N° 18.056 sobre otorgamiento de pensiones de gracia que indique textual que un postulante a pensión de gracia por presentar un alto ingreso económico no puede obtener el beneficio de pensión de gracia (De no existir dicha información se solicita se certifique al recurrente y al CPLT que la información no existe)</p>
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3. Copia del Reglamente Interno del Departamento de Acción Social (DAS) Subsecretaria del Interior sobre otorgamiento de pensiones de gracia, que indique textual que un postulante a pensión de gracia por presentar un alto ingreso económico, no puede obtener el beneficio de pensión de gracia (De no existir dicha información se solicita que se certifique al recurrente y al CPLT que la información no existe)</p>
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4. Copia de la matrix que utilizan a esta fecha las trabajadoras sociales del departamento de acción social DAS Subsecretaría del interior sobre otorgamiento de pensiones de gracia, que indique textual que un postulante a pensión de gracia por presentar un alto ingreso económico. no puede obtener el beneficio de pensión de gracia (De no existir dicha información se solicita que se certifique al recurrente y al CPLT que la información no existe)</p>
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5. Copia de la resolución de la Subsecretaria del Interior que indique textual que un postulante a pensión de gracia por presentar un alto ingreso económico, no puede obtener el beneficio de pensión de gracia (de no existir dicha información se solicita se que certifique al recurrente y al CPLT que la información no existe)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 16.487, de 27 de julio de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió el requerimiento de acceso, señalando que "(...).En cuanto al punto N° 1 de su solicitud, se accede a lo requerido, adjuntando copia del Acta de la Sesión N° 5, de fecha 10 de junio de 2022, de la Comisión Asesora Presidencial, en materia de Pensiones de Gracia, que determino que (...), en calidad de ex trabajadora subcontratista de la Empresa Nacional del Carbono ENACAR, no cumplía con la cantidad de años requeridos en la actividad, en conformidad a lo dispuesto en la Glosa N° 10, del subtítulo 23, ítem 01, Asignación 001, "Jubilaciones, Pensiones y Montepíos";, del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro Público.</p>
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En relación a los puntos N° 2 y N° 3, cabe indicar que el presupuesto destinado al otorgamiento de pensiones de gracia es acotado, por tanto, resulta necesario priorizar aquellas solicitudes que presenten mayor vulnerabilidad socioeconómica, en el marco del deber que tiene el Estado de satisfacer las necesidades públicas de forma continua y permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575 - Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, la Glosa N° 10, inciso cuarto, del subtítulo 23, ítem 01, Asignación 001" Jubilaciones, Pensiones y Montepíos"; del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro Público, señala que para la evaluación de las solicitudes consignadas en la citada glosa, se deberá adjuntar un informe socio-económico elaborado por el Departamento de Acción Social, perteneciente a esta Cartera de Estado. A su vez, se debe tener presente que la Resolución Exenta 8.431 de 2015, de la Subsecretaría del Interior, que aprueba el Instructive de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia, en el apartado II. 3. titulado "Criterios de evaluación"; establece que el Departamento de Acción Social, estudia las solicitudes de pensión de gracia, de acuerdo a criterios de vulnerabilidad socioeconómica.</p>
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Finalmente, en relación a los puntos N° 4 y N° 5, según lo reportado por el Departamento de Acción Social, no existen tales documentos, motivo por el cual no es posible efectuar su entrega".</p>
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3) AMPARO: El 28 de julio de 2022, don Néstor Sáez Zambrano dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento; y que los antecedentes entregados, no corresponden a lo solicitado. Agrega el recurrente: 1. no se entregó copia de la indicación textual del acta que la postulante "presenta un alto ingreso económico"; 2. no se me entrego copia de la indicación textual del art. de la ley N° 18.056 que señale que un postulante a pensión de gracia, por presentar un alto ingreso económico, no puede obtener el beneficio de pensión de gracia. 3) no se entregó copia de la indicación textual del Reglamento interno del Departamento de Acción Social DAS que señale que un postulante a pensión de gracia, por presentar un alto ingreso económico, no puede obtener el beneficio de pensión de gracia. 4. No se entregó copia de la matrix que utilizan a esta fecha las trabajadoras sociales del Departamento De Acción Social DAS, que señalen que un postulante a pensión de gracia, por presentar un alto ingreso económico, no puede obtener el beneficio de pensión de gracia. 5. no se entregó copia de la resolución de la Subsecretaria del Interior que indique textual que un postulante a pensión de gracia, por presentar un alto ingreso económico, no puede obtener el beneficio de pensión de gracia. Tampoco se entregó certificación que la información no existe."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación declaró admisible el amparo y confirió traslado del mismo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E17875, de 14 de septiembre de 2022, solicitando especialmente que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Posteriormente, mediante oficio Ord. N° 22.275 de 03 de octubre del año 2022, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones en el procedimiento, señalando que la Ley N° 20.285, permite acceder a información que, al momento de la solicitud, obre en poder del órgano de la Administración Pública requerido, y esté contenida en algún soporte, sin importar cual sea éste; siendo dable agregar que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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Que dentro de ese contexto, cabe indicar que de conformidad a los antecedentes que se encuentran en poder del Departamento de Acción Social, de esta Subsecretaria, se hizo entrega al requirente de toda la información que obra en poder de la institución y que guarda relación con su solicitud, no existiendo información adicional a lo indicado.</p>
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De esta forma, en cuanto a los puntos N° s 1, 2, 3 y 5 de lo reclamado, el requirente señala su disconformidad al no entregarle un documento que señale de forma textual lo que indica en su solicitud. Lo anterior, dice más bien relación con el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por medio del cual se pueden formular solicitudes de pronunciamiento o explicaciones a las autoridades, lo que no constituye una solicitud de acceso a la información publica en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, y excede, por tanto, su competencia.</p>
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A su vez, se debe considerar que el Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17, C3692-17 y C8068-21, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo especifico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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Que, en el caso concreto, se proporcionó al solicitante acceso a la información que mantiene la Subsecretaría, relacionada a la postulación efectuada por (...) incluyendo el Acta de la Sesión de Pensiones de Gracia, donde se discutió su solicitud. A su vez, se indicó que el motivo del rechazo se fundamenta específicamente en la Ley de Presupuestos del año 2022, subtitulo 23, ítem 01, asignación 001,"Jubilaciones, Pensiones y Montepíos" del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro Público, partida 50, capítulo 01 del programa 02, de la Glosa N° 10 - cuya copia de acompaña -, que establece los requisitos específicos para el otorgamiento de pensiones de gracia a los ex trabajadores subcontratistas de la Empresa del Carbon Enacar, dentro de los cuales, se establece la cantidad de años que debe tener la persona en la actividad al momento de postular a una pensión de gracia. Lo anterior, se complementa, tal como se le indicó en la respuesta a su solicitud, con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 8.431, de 2015, de la Subsecretaria del Interior que aprueba el Instructivo de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia, donde en su apartado II. 3. Titulado "Criterios de Evaluación", establece que el Departamento de Acción Social estudia las solicitudes de pensión de gracia, de acuerdo a criterios de vulnerabilidad socio-económica. A mayor abundamiento, se acompaña copia de los Oficios N° 13974, de 29 de junio de 2022, y N° 17346, de 5 de agosto de 2022, del Jefe de Departamento de Acción social, que informa al reclamante los motivos del rechazo de la pensión de gracia en comento.</p>
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De esta forma, la información indicada al solicitante es toda aquella que se encuentra en poder de la Administración, existiendo una imposibilidad material de entregar lo que requiere el reclamante, esto es una declaración textual de lo que el señala, al ser antecedentes inexistentes.</p>
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En el mismo sentido, en cuanto a lo reclamado en el punto N° 4, sobre la "matriz" utilizada por las trabajadoras sociales del Departamento de Acción de Social para hacer sus evaluaciones, se indicó en la respuesta a su solicitud que no existía un documento como el descrito. En virtud de lo anterior, se reitera que los antecedentes proporcionados son los únicos que obran en nuestro poder y no existe, además, la obligación de generar información a petición del interesado. En virtud de lo anterior, y según lo resuelto por el Consejo a partir del amparo Rol C533-09, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a lo señalado por el recurrente al deducir su reclamación, el objeto del presente amparo se circunscribe a la eventual entrega incompleta de la información requerida, relativa a antecedentes fundantes del rechazo de la postulación a pensión de gracia de la persona indicada en el requerimiento. Por su parte, la Subsecretaría del Interior, sostiene que hizo entrega de toda la información en formato material que posee sobre los puntos consultados. En conformidad a lo indicado, el reclamo deducido corresponde más bien a una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano reiteró, respecto del numeral 4) de la solicitud de acceso, que no resulta posible proceder a la entrega de la información, por ser ésta inexistente.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, para efectos de verificar la existencia de la infracción denunciada, cabe aclarar que si bien en la solicitud de acceso fundante del amparo, el recurrente requiere antecedentes en formato documental que obren en poder del órgano recurrido, no es posible soslayar, que ésta se vincula íntegramente a una hipótesis predefinida por el propio peticionario, esto es, que dicha información dé cuenta que un postulante a pensión de gracia, no puede obtener el referido beneficio, por presentar un alto ingreso económico.</p>
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4) Que, bajo el parámetro antes referido, este Consejo procedió a efectuar una revisión de los antecedentes otorgados por el órgano reclamado al recurrente, pudiendo verificar que respecto a lo requerido en el numeral 1) de la solicitud de acceso, la Subsecretaría del Interior cumplió oportunamente con la obligación de informar, haciendo entrega al reclamante del Acta de la Sesión N° 5, de fecha 10 de junio de 2022, de la Comisión Asesora Presidencial, en materia de Pensiones de Gracia, requerida por el peticionario. En consecuencia, esta parte de la presente reclamación no se funda en la falta de entrega de la información requerida en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia; sino que más bien, la parte recurrente no se encuentra satisfecha con el tenor y contenido de la información otorgada, estimando que ésta se debería ajustar a los parámetros especificados en la respectiva solicitud de acceso. En este contexto, el fundamento de esta parte del amparo resulta más bien una manifestación de su derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, razones por las que se procederá a rechazar esta parte de la reclamación.</p>
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5) Que, respecto de lo reclamado en los puntos 2) y 3) de la respectiva solicitud de acceso, este Consejo estima que la obligación de información del órgano reclamado se vería satisfecha con la entrega de los antecedentes documentales que fundamentan la decisión adoptada por la autoridad respecto de la consulta de interés del recurrente, en los términos en que el requerimiento fue respondido por la Subsecretaría del Interior. Dichos antecedentes corresponden a la copia de la parte pertinente de la Ley de Presupuestos del año 2022, subtitulo 23, ítem 01, asignación 001,"Jubilaciones, Pensiones y Montepíos" del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro Público, partida 50, capítulo 01 del programa 02, de la Glosa N° 10-, que establece los requisitos específicos para el otorgamiento de pensiones de gracia a los ex trabajadores subcontratistas de la Empresa del Carbón Enacar, dentro de los cuales, se establece la cantidad de años que debe tener la persona en la actividad al momento de postular a una pensión de gracia; y copia de la Resolución Exenta N° 8.431, de 2015, de la Subsecretaria del Interior que aprueba el Instructivo de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia, donde en su apartado II. 3. Titulado "Criterios de Evaluación", establece que el Departamento de Acción Social estudia las solicitudes de pensión de gracia, de acuerdo a criterios de vulnerabilidad socio-económica. Sin perjuicio de lo anterior, no existe constancia en el procedimiento de que dichos antecedentes documentales, de carácter general y que obran en poder del órgano, hayan sido entregados al recurrente. En conformidad a lo anterior, se acogerá en esta parte el amparo, ordenando la entrega de los antecedentes recién referidos a la parte recurrente.</p>
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6) Que, respecto de lo reclamado en los numerales 4) y 5) del requerimiento de acceso, a inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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7) Que, en el caso particular, y atendido lo razonado en el considerando 3° del presente acuerdo, se estima plausible lo sostenido por el órgano recurrido en el procedimiento, en orden a que la información en los términos específicamente requeridos no obra en poder de la Subsecretaría del Interior en formato material, por ser inexistente.</p>
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8) Que, finalmente, respecto a la pretensión de la parte recurrente respecto que la Subsecretaría del Interior elabore certificados ad-hoc respecto a inexistencia de la información en los términos en que fue requerida, ello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. En efecto, este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. En consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse esta parte de la reclamación, por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Sáez Zambrano en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante la siguiente información: copia de la parte pertinente de la Ley de Presupuestos del año 2022, subtitulo 23, ítem 01, asignación 001,"Jubilaciones, Pensiones y Montepíos" del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro Público, partida 50, capítulo 01 del programa 02, de la Glosa N° 10; y, copia de la Resolución Exenta N° 8.431, de 2015, de la Subsecretaria del Interior que aprueba el Instructivo de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el numeral 1) del requerimiento de acceso relativo a copia del acta N° 5 de 10 de junio de 2022 de la Comisión Asesora Presidencial en materia de pensiones de gracias, por estimar que el órgano cumplió oportunamente con su obligación de informar; y, respecto de lo solicitado en los numerales 4) y 5) del requerimiento de acceso, relativo a copia de la resolución de la Subsecretaria del Interior que indique textualmente que un postulante a pensión de gracia no puede obtener el referido beneficio por presentar un alto ingreso económico, y su matriz de aplicación por funcionarios de la institución recurrida, por inexistencia de la información solicitada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>