Decisión ROL C6998-22
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información relativa al proceso de otorgamiento de pensiones de gracia, consistente en la parte pertinente de la Ley de Presupuestos, que incorpora la Glosa N° 10, del subtitulo 23, ítem 01, Asignación 001, "Jubilaciones, Pensiones y Montepíos", del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro Público ; y, copia de la Resolución Exenta N° 8.431, de 2015, de la Subsecretaria del Interior que aprueba el Instructivo de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia. Lo anterior, por cuanto, no se acreditó en el procedimiento la entrega de dichos antecedentes a la parte recurrente de amparo. Se rechaza el amparo en relación a lo reclamado en el numeral 1) del requerimiento de acceso, consistente en copia del acta N° 5 de 10 de junio de 2022 de la Comisión Asesora Presidencial en materia de pensiones de gracia. Ello, por cuanto del análisis de los antecedentes incorporados al procedimiento, se concluye que la información fue entregada oportunamente; y que el amparo se funda en la pretensión de la parte recurrente de que dicha información se ajuste a los parámetros indicados por el propio peticionario en su solicitud de acceso, constituyendo ello una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se rechaza el amparo en relación con copia de la resolución de la Subsecretaria del Interior que indique textualmente que un postulante a pensión de gracia no puede obtener el referido beneficio por no cumplir con la cantidad de años requeridos en la actividad económica respecto de la cual se otorga la referida pensión, y su matriz de aplicación por funcionarios de la institución recurrida. Lo anterior, por cuanto se estima que la información, en los términos específicos en que ésta fue requerida, no obra en formato material en poder de la Subsecretaría del Interior, por ser inexistente, resultando además improcedente que se ordene al órgano reclamado la elaboración de un certificado ad hoc, ya que ello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6998-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al proceso de otorgamiento de pensiones de gracia, consistente en la parte pertinente de la Ley de Presupuestos, que incorpora la Glosa N&deg; 10, del subtitulo 23, &iacute;tem 01, Asignaci&oacute;n 001, &quot;Jubilaciones, Pensiones y Montep&iacute;os&quot;, del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro P&uacute;blico ; y, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8.431, de 2015, de la Subsecretaria del Interior que aprueba el Instructivo de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no se acredit&oacute; en el procedimiento la entrega de dichos antecedentes a la parte recurrente de amparo.</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a lo reclamado en el numeral 1) del requerimiento de acceso, consistente en copia del acta N&deg; 5 de 10 de junio de 2022 de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial en materia de pensiones de gracia. Ello, por cuanto del an&aacute;lisis de los antecedentes incorporados al procedimiento, se concluye que la informaci&oacute;n fue entregada oportunamente; y que el amparo se funda en la pretensi&oacute;n de la parte recurrente de que dicha informaci&oacute;n se ajuste a los par&aacute;metros indicados por el propio peticionario en su solicitud de acceso, constituyendo ello una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con copia de la resoluci&oacute;n de la Subsecretaria del Interior que indique textualmente que un postulante a pensi&oacute;n de gracia no puede obtener el referido beneficio por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad econ&oacute;mica respecto de la cual se otorga la referida pensi&oacute;n, y su matriz de aplicaci&oacute;n por funcionarios de la instituci&oacute;n recurrida.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se estima que la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que &eacute;sta fue requerida, no obra en formato material en poder de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por ser inexistente, resultando adem&aacute;s improcedente que se ordene al &oacute;rgano reclamado la elaboraci&oacute;n de un certificado ad hoc, ya que ello no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6998-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a del Interior el siguiente requerimiento: &quot;(...) en relaci&oacute;n al Oficio N&deg; 13974 y fecha 29/06/2022 c&oacute;digo ID DOC 19597932 (Se adjunta documento), solicito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia de acta de 10/06/2022 de la Comisi&oacute;n Especial Asesora de S.E El Presidente de la Rep&uacute;blica que indique textual en el acta que la postulante (...) le indique textual en el acta &quot;que no tiene derecho a pensi&oacute;n de gracia por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad&quot;. (de no existir dicha informaci&oacute;n se solicita que se certifique al recurrente y al CPLT que la informaci&oacute;n no existe)</p> <p> 2. Copia del art. de la ley N&deg; 18.056 sobre otorgamiento de pensiones de gracia que indique textual que un postulante a pensi&oacute;n de gracia por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad no puede obtener el beneficio de pensi&oacute;n de gracia (De no existir dicha informaci&oacute;n se solicita se certifique al recurrente y al CPLT que la informaci&oacute;n no existe)</p> <p> 3. Copia del Reglamente Interno del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) Subsecretaria del Interior sobre otorgamiento de pensiones de gracia, que indique textual que un postulante a pensi&oacute;n de gracia por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad, no puede obtener el beneficio de pensi&oacute;n de gracia (De no existir dicha informaci&oacute;n se solicita que se certifique al recurrente y al CPLT que la informaci&oacute;n no existe)</p> <p> 4. Copia de la matrix que utilizan a esta fecha las trabajadoras sociales del departamento de acci&oacute;n social DAS Subsecretar&iacute;a del interior sobre otorgamiento de pensiones de gracia, que indique textual que un postulante a pensi&oacute;n de gracia por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad, no puede obtener el beneficio de pensi&oacute;n de gracia (De no existir dicha informaci&oacute;n se solicita que se certifique al recurrente y al CPLT que la informaci&oacute;n no existe)</p> <p> 5. Copia de la resoluci&oacute;n de la Subsecretaria del Interior que indique textual que un postulante a pensi&oacute;n de gracia por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad, no puede obtener el beneficio de pensi&oacute;n de gracia (de no existir dicha informaci&oacute;n se solicita se certifique al recurrente y al CPLT que la informaci&oacute;n no existe)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 16.489, de 27 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; el requerimiento de acceso, se&ntilde;alando que &quot;(...).En cuanto al punto N&deg; 1 de su solicitud, se accede a lo requerido, adjuntando copia del Acta de la Sesi&oacute;n N&deg; 5, de fecha 10 de junio de 2022, de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial, en materia de Pensiones de Gracia, que determino que (...), en calidad de ex trabajadora subcontratista de la Empresa Nacional del Carbono ENACAR, no cumpl&iacute;a con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad, en conformidad a lo dispuesto en la Glosa N&deg; 10, del subt&iacute;tulo 23, &iacute;tem 01, Asignaci&oacute;n 001, &quot;Jubilaciones, Pensiones y Montep&iacute;os&quot;;, del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro P&uacute;blico.</p> <p> En relaci&oacute;n a los puntos N&deg; 2 y N&deg; 3, cabe indicar que el presupuesto destinado al otorgamiento de pensiones de gracia es acotado, por tanto, resulta necesario priorizar aquellas solicitudes que presenten mayor vulnerabilidad socioecon&oacute;mica, en el marco del deber que tiene el Estado de satisfacer las necesidades p&uacute;blicas de forma continua y permanente, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575 - Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, la Glosa N&deg; 10, inciso cuarto, del subt&iacute;tulo 23, &iacute;tem 01, Asignaci&oacute;n 001&quot; Jubilaciones, Pensiones y Montep&iacute;os&quot;; del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro P&uacute;blico, se&ntilde;ala que para la evaluaci&oacute;n de la solicitudes consignadas en la citada glosa, se deber&aacute; adjuntar un informe socio-econ&oacute;mico elaborado por el Departamento de Acci&oacute;n Social, perteneciente a esta Cartera de Estado. A su vez, se debe tener presente que la Resoluci&oacute;n Exenta 8.431 de 2015, de la Subsecretar&iacute;a del Interior, que aprueba el Instructive de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia, en el apartado II. 3. titulado &quot;Criterios de evaluaci&oacute;n&quot;; establece que el Departamento de Acci&oacute;n Social, estudia las solicitudes de pensi&oacute;n de gracia, de acuerdo a criterios de vulnerabilidad socioecon&oacute;mica.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a los puntos N&deg; 4 y N&deg; 5, seg&uacute;n lo reportado por el Departamento de Acci&oacute;n Social, no existen tales documentos, motivo por el cual no es posible efectuar su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2022, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento; y que los antecedentes entregados, no corresponden a lo solicitado. Agrega el recurrente: 1. no se entreg&oacute; copia de la indicaci&oacute;n textual del acta que la postulante &quot;no tiene derecho a pensi&oacute;n de gracia por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad&quot;; 2. no se me entrego copia de la indicaci&oacute;n textual del art. de la ley N&deg; 18.056 que un postulante a pensi&oacute;n de gracia, por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad, no puede obtener el beneficio de pensi&oacute;n de gracia. 3) no se entreg&oacute; copia de la indicaci&oacute;n textual del reglamente interno del Departamento de Acci&oacute;n Social DAS que un postulante a pensi&oacute;n de gracia, por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad, no puede obtener el beneficio de pensi&oacute;n de gracia. 4. no se entreg&oacute; copia de la matrix que utilizan a esta fecha las trabajadoras sociales del Departamento de Acci&oacute;n Social DAS, que se&ntilde;alen que un postulante a pensi&oacute;n de gracia, por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad, no puede obtener el beneficio de pensi&oacute;n de gracia. 5. no se entreg&oacute; copia de la resoluci&oacute;n de la Subsecretaria del Interior que indique textual que un postulante a pensi&oacute;n de gracia, por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad, no puede obtener el beneficio de pensi&oacute;n de gracia. Tampoco se entreg&oacute; certificaci&oacute;n que la informaci&oacute;n no existe.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; admisible el amparo y confiri&oacute; traslado del mismo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E17876, de 14 de septiembre de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio Ord. N&deg; 22.065 de 30 de septiembre del a&ntilde;o 2022, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, se&ntilde;alando que la Ley N&deg; 20.285, permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cual sea &eacute;ste; siendo dable agregar que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> Que dentro de ese contexto, respecto del reclamo del punto uno, se dio respuesta a mediante oficio N&deg; 16.489, de fecha 27 de julio de 2022, en el cual se adjunt&oacute; la copia de la acta de la sesi&oacute;n, de fecha 10 de junio de 2022, de la Comisi&oacute;n Asesora en materia de Pensiones de Gracia, que indica que persona consultada no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos por la Ley, espec&iacute;ficamente los que se detallan en la Ley Presupuestos.</p> <p> Ahora bien, en alusi&oacute;n a los puntos N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4 y 5 del reclamo, el rechazo de la solicitud se fundamenta espec&iacute;ficamente en la Glosa N&deg; 10, del subtitulo 23, &iacute;tem 01, Asignaci&oacute;n 001, &quot;Jubilaciones, Pensiones y Montep&iacute;os&quot;, del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro P&uacute;blico, que establece los requisitos espec&iacute;ficos para el otorgamiento de pensiones de gracia a los ex trabajadores subcontratistas de la Empresa del carb&oacute;n Enacar, dentro de los cuales se establece la cantidad de a&ntilde;os debe tener la persona en la actividad al momento de postular.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cabe hacer hincapi&eacute; en que solo se puede entregar aquella documentaci&oacute;n que exista y est&eacute; disponible en la instituci&oacute;n, no pudiendo en ning&uacute;n caso obligar a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente se encuentre en las dependencias de los servicios p&uacute;blicos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la eventual entrega incompleta de la informaci&oacute;n requerida, relativa a antecedentes fundantes del rechazo de la postulaci&oacute;n a pensi&oacute;n de gracia de la persona indicada en el requerimiento. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a del Interior, sostiene que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n en formato material que posee sobre los puntos consultados. En conformidad a lo indicado, el reclamo deducido corresponde m&aacute;s bien a una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reiter&oacute;, respecto del numeral 4) de la solicitud de acceso, que no resulta posible proceder a la entrega de la informaci&oacute;n, por ser &eacute;sta inexistente.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, para efectos de verificar la existencia de la infracci&oacute;n denunciada, cabe aclarar que si bien en la solicitud de acceso fundante del amparo, el recurrente requiere antecedentes en formato documental que obren en poder del &oacute;rgano recurrido, no es posible soslayar, que &eacute;sta se vincula &iacute;ntegramente a una hip&oacute;tesis predefinida por el propio peticionario, esto es, que dicha informaci&oacute;n de cuenta que un postulante a pensi&oacute;n de gracia, no puede obtener el referido beneficio, por no cumplir con la cantidad de a&ntilde;os requeridos en la actividad econ&oacute;mica respectiva, que fundamenta el otorgamiento de la pensi&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, bajo el par&aacute;metro antes referido, este Consejo procedi&oacute; a efectuar revisi&oacute;n de los antecedentes otorgados por el &oacute;rgano reclamado al recurrente, pudiendo verificar que respecto a lo requerido en el numeral 1) de la solicitud de acceso, la Subsecretar&iacute;a del Interior cumpli&oacute; oportunamente con la obligaci&oacute;n de informar, haciendo oportuna entrega al reclamante del acta de sesi&oacute;n N&deg; 5 de 10 de junio de 2022 de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial en materia de pensiones de gracia. En consecuencia, esta parte de la presente reclamaci&oacute;n no se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; sino que m&aacute;s bien, la parte recurrente no se encuentra satisfecha con el tenor y contenido de la informaci&oacute;n otorgada, estimando que &eacute;sta se deber&iacute;a ajustar a los par&aacute;metros especificados en la respectiva solicitud de acceso. En este contexto, el fundamento de esta parte del amparo resulta m&aacute;s bien una manifestaci&oacute;n de su derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, razones por las que se proceder&aacute; a rechazar esta parte de la reclamaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de lo reclamado en los puntos 2) y 3) de la respectiva solicitud de acceso, este Consejo estima que la obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado se ver&iacute;a satisfecha con la entrega de los antecedentes documentales que fundamentan la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad respecto de la consulta de inter&eacute;s del recurrente, en los t&eacute;rminos en que el requerimiento fue respondido por la Subsecretar&iacute;a del Interior. Dichos antecedentes corresponden a la copia de la parte pertinente de la Ley de Presupuestos del a&ntilde;o 2022, subtitulo 23, &iacute;tem 01, asignaci&oacute;n 001,&quot;Jubilaciones, Pensiones y Montep&iacute;os&quot; del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro P&uacute;blico, partida 50, cap&iacute;tulo 01 del programa 02, de la Glosa N&deg; 10-, que establece los requisitos espec&iacute;ficos para el otorgamiento de pensiones de gracia a los ex trabajadores subcontratistas de la Empresa del Carbon Enacar, dentro de los cuales, se establece la cantidad de a&ntilde;os que debe tener la persona en la actividad al momento de postular a una pensi&oacute;n de gracia; y copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8.431, de 2015, de la Subsecretaria del Interior que aprueba el Instructivo de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia, donde en su apartado II. 3. Titulado &quot;Criterios de Evaluaci&oacute;n&quot;, establece que el Departamento de Acci&oacute;n Social estudia las solicitudes de pensi&oacute;n de gracia, de acuerdo a criterios de vulnerabilidad socio-econ&oacute;mica. Sin perjuicio de lo anterior, no existe constancia en el procedimiento de que dichos antecedentes documentales, de car&aacute;cter general y que obran en poder del &oacute;rgano, hayan sido entregados al recurrente. En conformidad a lo anterior, se acoger&aacute; en esta parte el amparo, ordenando la entrega de los antecedentes reci&eacute;n referidos a la parte recurrente.</p> <p> 6) Que, respecto de lo reclamado en los numerales 4) y 5) del requerimiento de acceso, a inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, en el caso particular, y atendido lo razonado en el considerando 3&deg; del presente acuerdo, se estima plausible lo sostenido por el &oacute;rgano recurrido en el procedimiento, en orden a que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente requeridos no obra en poder de la Subsecretar&iacute;a del Interior en formato material, por ser inexistente.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto a la pretensi&oacute;n de que la Subsecretar&iacute;a del Interior elabore certificados ad-hoc respecto a inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fue requerida, ello no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. En efecto, este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse esta parte de la reclamaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante la siguiente informaci&oacute;n: copia de la parte pertinente de la Ley de Presupuestos del a&ntilde;o 2022, subtitulo 23, &iacute;tem 01, asignaci&oacute;n 001,&quot;Jubilaciones, Pensiones y Montep&iacute;os&quot; del Programa Subsidios del Presupuesto Vigente del Tesoro P&uacute;blico, partida 50, cap&iacute;tulo 01 del programa 02, de la Glosa N&deg; 10; y, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8.431, de 2015, de la Subsecretaria del Interior que aprueba el Instructivo de Procedimientos de Otorgamiento de Pensiones de Gracia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el numeral 1) del requerimiento de acceso relativo a copia del acta N&deg; 5 de 10 de junio de 2022 de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial en materia de pensiones de gracia, por estimar que el &oacute;rgano cumpli&oacute; oportunamente con su obligaci&oacute;n de informar; y, respecto de lo solicitado en los numerales 4) y 5) del requerimiento de acceso, relativo a copia de la resoluci&oacute;n de la Subsecretaria del Interior que indique textualmente que un postulante a pensi&oacute;n de gracia no puede obtener el referido beneficio por presentar un alto ingreso econ&oacute;mico, y su matriz de aplicaci&oacute;n por funcionarios de la instituci&oacute;n recurrida, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>