Decisión ROL C63-09
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Reclamante: ARTÍCULOS DE SEGURIDAD MASPROT COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo ante el Consejo por el rechazo del Director Nacional de Aduanas de entregar los antecedentes recopilados, informes emitidos y fundamentos de las conclusiones derivados de la denuncia efectuada por ellos, los que fueron negados mediante Ordinario N°008520 del Director Nacional de Aduanas, en el intertanto esta empresa demandó por falta de servicio al Servicio Nacional de Aduanas. El Consejo estima que queda vedado a los demás órganos del Estado, entre los que se encuentra el Consejo para la Transparencia, avocarse causas pendientes ante los tribunales establecidos por ley, como en el caso concreto constituiría el conocer sobre la entrega de los documentos solicitados en el juicio por el demandante como medio de prueba y su completitud, determinando rechazar el reclamo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A63-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 74 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol A63-09, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la citada Ley de Transparencia, en contra del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 13/2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y, asimismo, lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 109 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. Solicitud de Acceso: Que con fecha 20 de abril de 2009, don Francisco Bartucevic S&aacute;nchez, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, mediante formulario N&deg; AE007W-0000001, se le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. Antecedentes recopilados, informes emitidos y fundamentos de las conclusiones derivados de la denuncia efectuada por don Carlos Lean Casas Cordero y su representaci&oacute;n Masprot Ltda. de fecha de 29 de marzo de 2003, los que fueron negados mediante Ordinario N&deg;008520 del Director Nacional de Aduanas de fecha 2 de septiembre de 2004.</p> <p> b. As&iacute; tambi&eacute;n, el acceso a la tramitaci&oacute;n, antecedentes, fiscalizaci&oacute;n y conclusiones derivadas de la denuncia presentada al Director Nacional de Aduanas N&deg;92854 de fecha 24 de octubre de 2006.</p> <p> 2. Respuesta: El Director Nacional de Aduanas, don Sergio Mujica Montes, se pronunci&oacute; con fecha 13 de mayo de 2009, estando dentro de plazo legal, respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., mediante Oficio Ordinario N&deg; 6957 del 13 de mayo de 2009, y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a. Que &ldquo;los antecedentes que solicitan han sido judicializados y resueltos por los tribunales de justicia, en distintas oportunidades, encontr&aacute;ndose actualmente en juicio sobre supuesta falta de servicio&rdquo;.</p> <p> b. Que, en particular, respecto de la solicitud de fecha 20.03.03, respondida por Oficio Ordinario N&deg;8.520/04 del Director Nacional, la requirente dedujo recurso de amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n, rol 3767-04, del Tercer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual dicho tribunal determin&oacute; el rechazo del recurso al entender que los antecedentes e informaci&oacute;n solicitada son de car&aacute;cter confidencial y que, por tanto, por mandato legal, el Director Nacional de Aduanas se encontraba impedido de proporcionarla.</p> <p> c. Que con posterioridad y luego de la reforma del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR, la requirente reiter&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n rechazada por Oficio Ordinario N&deg;8520/04 e interpuso un nuevo recurso de Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n, rol 3326-05, del Primer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, reclamaci&oacute;n que tambi&eacute;n culmin&oacute; en sentencia de rechazo de la reclamaci&oacute;n, por fallo de fecha 29.08.2007, de la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, que resolvi&oacute;, nuevamente que la informaci&oacute;n requerida, &ldquo;&hellip; por s&iacute; sola se&ntilde;ala que estos datos son confidenciales y adem&aacute;s, se proporciona a la Aduana a efectos de la valoraci&oacute;n de mercanc&iacute;as importadas.&rdquo; Este fallo fue recurrido de queja, la que fue desechada por la Excma. Corte Suprema.</p> <p> d. Que, adem&aacute;s, se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n un juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por supuesta falta de servicio, caratulados &ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;, rol 608-08 en el Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so. En la demanda se atribuye al Servicio Nacional de Aduanas &ldquo;la supuesta falta de fiscalizaci&oacute;n de las denuncias presentadas, entre otras, ingreso 92854 de fecha 24.10.06, y en la no entrega u ocultaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, causa que se encuentra en curso, espec&iacute;ficamente en etapa de prueba.&rdquo;</p> <p> e. Agrega que &ldquo;resulta evidente que la entrega de la informaci&oacute;n y los antecedentes solicitados, han sido negados por sentencias judiciales ejecutoriadas y, adem&aacute;s, los mismos actualmente son objeto del juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por presunta falta de servicios el que a la fecha se encuentra en desarrollo, constituyendo, por tanto, antecedentes relevantes para la defensa del demandado, Servicio Nacional de Aduanas.&rdquo;</p> <p> f. Que las circunstancias aludidas configuran la causal del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra a) de la Ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n, y 7 n&uacute;mero 1 letra a) del Decreto Supremo N&deg;13/09 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, reglamento de dicha ley. Dichas normas &ldquo;establecen como causal de reserva, entre otras, las relativas a antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, condici&oacute;n que, obviamente tienen los solicitados, y que son, precisamente, los indispensables para la adecuada defensa del demandado en los autos promovidos por su representada.&rdquo;</p> <p> g. Por lo anterior se procedi&oacute; a denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3. Amparo: Que don Jaime Lean M&eacute;rida, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley N&deg; 20.285, formul&oacute; con fecha 4 de junio de 2009, dentro del plazo legal, ante este Consejo, amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> a. En primer lugar, respecto de los hechos invocados, hace una introducci&oacute;n de la empresa que representa y su giro (fabricantes de art&iacute;culos de seguridad). Se&ntilde;ala que dicha empresa, se forma a principios de los a&ntilde;os setenta, fecha en que se elaboran los primeros modelos de m&aacute;scaras de seguridad y se obtienen las primeras patentes de invenci&oacute;n y registros de marca, luego de lo cual se inicia una sostenida inversi&oacute;n en la calidad de los productos, como as&iacute; tambi&eacute;n en sus materiales, partes y piezas, los que en atenci&oacute;n al esfuerzo realizado, permiten acceder a mercados cada d&iacute;a m&aacute;s exigentes y rigurosos como lo es la gran miner&iacute;a del cobre.</p> <p> b. Conforme a los est&aacute;ndares de calidad vigentes en el pa&iacute;s a principios de los a&ntilde;os ochenta, esto es, la Norma Europea de la British Standard 8S2091 y 8S2577, fiscalizadas por laboratorios nacionales autorizados, la empresa particip&oacute; en la licitaciones convocadas por CODELCO, en las que, a esa fecha, se pudo establecer y comprobar una gran diferencia de precios con las firmas norteamericanas de 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda.. Finalmente, contrariando la regulaci&oacute;n nacional, CODELCO les exigi&oacute; el cumplimiento de las normas de calidad americanas seg&uacute;n las certificaciones de NIOSH (Nacional lnstitute for occupational Safety and Health). Inicia as&iacute; la requirente un enorme esfuerzo econ&oacute;mico para alcanzar y lograr tales certificaciones, para lo cual no s&oacute;lo se tuvo que contratar a expertos norteamericanos para instalarse en el pa&iacute;s y reconfigurar el proceso de fabricaci&oacute;n de productos en la empresa, sino que adem&aacute;s, se debi&oacute; invertir en costosas maquinarias de laboratorio, con una inversi&oacute;n superior al US $ 1.000.000.-, maquinarias &uacute;nicas en el pa&iacute;s y Latinoam&eacute;rica para las certificaciones de NIOSH, obteniendo finalmente las certificaciones respectivas para todos los productos fabricados por la empresa en el a&ntilde;o 1987, la que se mantiene a la fecha con visitas anuales de los certificadores autorizados internacionalmente.</p> <p> c. A partir de esa fecha, las propuestas y cotizaciones de los productos fabricados por la empresa cumplen los m&aacute;s exigentes est&aacute;ndares de calidad internacionales, no obstante lo cual, la competencia en los precios y descuentos de la transnacional MSA Chile Ltda., subsidiaria de la firma norteamericana Mine Safety Appliances Co. (MSA de USA) y a partir del a&ntilde;o 1996 3M Chile S.A. subsidiaria de la transnacional 3M USA, siguen siendo enormes no obstante tratarse de los mismos productos y marcas, precios francamente dis&iacute;miles a los del mercado internacional, pese a que se trata de mercanc&iacute;as importadas de empresas relacionadas, lo que ha obligado a nuestra empresa a distraer recursos y energ&iacute;as para combatir esta manifiesta guerra de precios y competencia desleal.</p> <p> d. La gravedad de los hechos referidos, como as&iacute; tambi&eacute;n los graves da&ntilde;os causados a la requirente derivados de la conducta reiterada seguida por las empresas 3M Chile y MSA Chile, la motivaron a recurrir al servicio p&uacute;blico competente para efectos de fiscalizar, sancionar y perseguir los eventuales il&iacute;citos cometidos, interponiendo una denuncia con fecha 24 de Octubre de 2006, ante el Director Nacional de Aduanas, Ingreso N&deg; 92.854. Sin perjuicio de la contundencia de los antecedentes acompa&ntilde;ados y de la calidad de denunciante, se le neg&oacute; a la requirente su calidad y condici&oacute;n de parte, no obstante haberse solicitado tener a la solicitante, expresamente, como parte en el proceso de investigaci&oacute;n al que se dio inicio y haberse solicitado la apertura de un per&iacute;odo de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de conformidad con las normas contempladas en los art&iacute;culos 2, 39 y dem&aacute;s pertinentes de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e. Con fecha 4 de Diciembre de 2006, mediante ord. N&deg; 21.803 el Sr. Director Nacional de Aduanas informa la derivaci&oacute;n de los antecedentes al Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n y asegura la comunicaci&oacute;n e informaci&oacute;n del resultado de la investigaci&oacute;n, agregando luego que en relaci&oacute;n a la calidad de parte conforme la Ley N&deg; 19.880 &quot;ello no resulta posible, dado que no se trata de un procedimiento de aquellos regulados en la ley... &quot;, reiter&aacute;ndose igual fundamento para la apertura del per&iacute;odo de informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitado. Dicha resoluci&oacute;n fue objeto de una solicitud de reposici&oacute;n fundada, presentada con fecha 20 de Diciembre de 2006, Ingreso N&deg; 110.396, la que fue igualmente rechazada sin nuevos antecedentes mediante ord. N&deg; 1.447 de fecha 24 de Enero de 2007, reiterando la entrega de informaci&oacute;n una vez terminada la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> f. Se agrega que en la misma presentaci&oacute;n de fecha 24 de Octubre de 2006, Ingreso N&deg; 92.854, se solicit&oacute; acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Director Nacional de Aduanas, la que fue, al igual que la solicitudes anteriores, rechazada mediante Oficio Ordinario N&deg; 21.803, de fecha 04 de Diciembre de 2006 aduciendo el siguiente argumento: &quot;En relaci&oacute;n con la apertura del periodo de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se solicita y, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en cuanto a la no correspondencia de la aplicaci&oacute;n de este instituto, por no encontrarnos en el marco de un procedimiento administrativo de aquellos regulados por la ley N&deg; 19.880, es necesario hacer presente que, a mayor abundamiento, no es una funci&oacute;n encomendada por la ley al Servicio a mi cargo la protecci&oacute;n de una adecuada y libre competencia, siendo este un valor jur&iacute;dico econ&oacute;mico que corresponde resguardar a otros organismos creados al efecto&quot;.</p> <p> g. Indica en su amparo que con anterioridad a la denuncia descrita en los puntos anteriores, se intent&oacute; obtener informaci&oacute;n de los resultados de investigaciones de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os de duraci&oacute;n, por denuncias hechas al Servicio Nacional de Aduanas, sin obtener resultados. As&iacute;, con fecha 06 de Diciembre de 2004 se interpone ante el 3&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Rol N&deg; 3767-2004, el que fue finalmente acogido por el tribunal de primera instancia en fallo de fecha 17 de Marzo de 2005, siendo revocado luego por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, con fecha 25 de Mayo de 2005. De la misma forma, y bajo el mismo objetivo anterior, se interpuso otro recurso de Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Rol N&deg; 3326-2005, tramitada ante el 1&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, en contra del referido Servicio, la cual de igual manera que la anterior fue acogida en todas sus partes por el Tribunal de primera instancia, siendo posteriormente revocada por la Corte de Apelaciones respectiva, con fecha 29 de Agosto de 2007.</p> <p> h. En relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Procedimiento Administrativo a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n incoados con motivo de las denuncias efectuadas se&ntilde;ala que &ldquo;la ley de procedimiento administrativo, como da cuenta su historia fidedigna, tiene por objeto disponer de un procedimiento administrativo com&uacute;n en todos los &oacute;rganos administrativos, para todas las categor&iacute;as de actos que puedan afectar a los ciudadanos.&rdquo; A su vez, &ldquo;Dentro de las garant&iacute;as que se contemplan a favor de las personas interesadas, se encuentra el derecho de &eacute;stas a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tenga condici&oacute;n de interesado. Lo anterior implica que si existe el derecho a conocer, impl&iacute;citamente existe el derecho a participar en el procedimiento administrativo, cuando concurren en el sujeto las calidades de interesado, es decir, quienes sean titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, en particular quienes puedan ser afectados de cualquier modo por la decisi&oacute;n que se adopte.&rdquo;</p> <p> i. Profundiza en el tema de la aplicaci&oacute;n supletoria, al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n iniciado por la denuncia presentada por la solicitante, de la Ley de Procedimiento Administrativo, al afirmar que &ldquo;el mencionado cuerpo normativo, es de aplicaci&oacute;n supletoria en aquellos &oacute;rganos que poseen un determinado procedimiento, ya que sus principios y normas son aplicables en todos aquellos procedimientos que actualmente tiene la administraci&oacute;n, encuentren o no una regulaci&oacute;n legal. En este sentido, la ley se aplica en aquellos casos en que no exista ley que regule el procedimiento o bien en aquellos casos en donde exista, y no se encuentran regulaciones o derechos reconocidos por la presente ley.&rdquo;</p> <p> j. Concluye por tanto, que &ldquo;se colige que la Ley N&deg;19.880, es plenamente aplicable en la especie, debiendo acogerse nuestra solicitud inicial en los t&eacute;rminos indicados, no s&oacute;lo incorporando a mi representada como parte en el procedimiento incoado, de conformidad al derecho conferido por el art&iacute;culo 21 LBPA, sino que adem&aacute;s, accediendo a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada; luego la negativa a la intervenci&oacute;n de mi parte y a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, contraviene no s&oacute;lo el derecho en calidad de interesado que le reconoce la ley, sino que adem&aacute;s principios fundamentales del procedimiento administrativo conforme a los art&iacute;culos 4, 6, 7, 8, 9 y especialmente 10 del cuerpo normativo se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 16 (principio de transparencia) y 17 (derechos de las personas), ya que, al pretender inhibir, entorpecer o dificultar las denuncias o solicitudes de los particulares, como mecanismo de intervenci&oacute;n para casos de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, se afectan los derechos fundamentales contenidos en el Art&iacute;culo N&deg; 19 N&deg; 2, 14 y 26 de la Constituci&oacute;n, sin perjuicio de aquellos vinculados a las materias espec&iacute;ficas comprometidas y las legislaciones sectoriales que puedan existir. La medida afecta en su esencia la facultad de denuncia de los particulares, no se condice con la pr&aacute;ctica de otros reguladores y, por &uacute;ltimo, vulnera expresamente la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, que ha reconocido el derecho al debido proceso administrativo, como se ha desarrollado anteriormente.&rdquo;</p> <p> k. Respecto a la causal de secreto o reserva invocada por el Servicio Nacional de Aduanas, es decir la relativa &ldquo;al funcionamiento del &oacute;rgano, las que se hacen consistir en antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, indica que &ldquo;la informaci&oacute;n solicitada resulta claramente necesaria para el rol fiscalizador desarrollado por mi parte a la fecha, ya que, seg&uacute;n las normas t&eacute;cnicas referidas, se trata de informaci&oacute;n propia y disponible en el mercado, esto es, valores de venta y transacci&oacute;n de los productos en el mercado nacional e internacional, valores que deben ser declarados en cada Destinaci&oacute;n Aduanera, es decir, en cada Importaci&oacute;n, y lejos de afectar o perjudicar el inter&eacute;s o patrimonio de la empresa denunciada, resulta esencial para la regularidad y transparencia del mercado de la seguridad laboral, como as&iacute; tambi&eacute;n constituyen antecedentes necesarios para que mi parte pueda salvaguardar su leg&iacute;timo inter&eacute;s en la participaci&oacute;n de un mercado altamente competitivo.&rdquo;</p> <p> l. A mayor abundamiento, agrega que &ldquo;conforme a los mecanismos de determinaci&oacute;n del valor aduanero establecidos por las normas legales e internacionales vigentes, que los antecedentes solicitados guardan relaci&oacute;n directa con el acto de importaci&oacute;n, esto es, la Declaraci&oacute;n Jurada que debe acompa&ntilde;arse a cada operaci&oacute;n, en cuanto se se&ntilde;ala si existe o no vinculaci&oacute;n entre proveedor y comprador, en este caso 3M Am&eacute;rica y MSA Am&eacute;rica; y por otra parte, cual ha sido el valor de la transacci&oacute;n, de manera tal que se podr&aacute; determinar en forma objetiva, si existe o no alteraci&oacute;n del precio en atenci&oacute;n a la vinculaci&oacute;n entre las partes, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley.&rdquo;</p> <p> m. Indica que &ldquo;resulta claro que no existen antecedentes comprometidos que afecten el inter&eacute;s o el derecho de las empresas denunciadas, tales como balances, costos, inversiones, planes de campa&ntilde;a u otros, que amparen el secreto o la confidencialidad, como as&iacute; tampoco antecedentes que comprometan el funcionamiento del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido ni su defensa jur&iacute;dica o judicial, sino que se limitan a antecedentes objetivos necesarios para toda operaci&oacute;n aduanera y que, en atenci&oacute;n a los hechos expuestos y reconocidos por la propia autoridad aduanera, frente a su pasividad fiscalizadora justifican la participaci&oacute;n activa de mi representada como interviniente directamente afectado por su actuar tard&iacute;o y defectuoso, &uacute;nica forma real de lograr mantener un mercado libre y competitivo, que no se altere por conductas irregulares, que incluso, pueden revestir caracteres de delito, m&aacute;s a&uacute;n teniendo presente que las primeras denuncias de mi representada datan del a&ntilde;o 1985 y la &uacute;ltima del a&ntilde;o 2006 y a la fecha, transcurrido m&aacute;s de 24 a&ntilde;os, se sigue alterando la regularidad de un mercado que, por su importancia en atenci&oacute;n a la seguridad de los trabajadores debiese ser especialmente transparente y competitivo.</p> <p> n. En definitiva se&ntilde;ala que &ldquo;sin perjuicio de que la causal de reserva invocada no ampara o protege la informaci&oacute;n requerida por mi representada, dicha informaci&oacute;n al haberse agregado a un procedimiento administrativo iniciado por esta parte, mediante la correspondiente denuncia, y por ende, calificar como parte interesada en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.880 seg&uacute;n antes se expuso; la informaci&oacute;n requerida se encuentra agregada a un expediente hoy concluido o que debiera estar concluido, despu&eacute;s de la investigaci&oacute;n desarrollada por el Servicio y que dio origen a la formulaci&oacute;n de cargos seg&uacute;n fue informado por el Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas, por consiguiente, conforme a la jurisprudencia y doctrina referida, esta goza del car&aacute;cter p&uacute;blico necesario y suficiente para su entrega a mi representada en los t&eacute;rminos solicitados.&rdquo;</p> <p> o. En base a lo anterior, solicita al Consejo para la Transparencia se entregue la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, se aplique el m&aacute;ximo de la multa establecida por la ley al funcionario infractor, sin perjuicio de las sanciones que estime pertinentes, y se condene al pago de las costas del presente amparo.</p> <p> p. En el mismo documento menciona la existencia de un juicio pendiente por falta de servicio en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por estimar que &ldquo;el Servicio Nacional de Aduanas goza de las facultades y los mecanismos legales y reglamentarios necesarios para examinar las circunstancias de una venta internacional y verificar si de la informaci&oacute;n obtenida por los antecedentes entregados por el importador u otras fuentes, existen razones suficientes para creer que el precio no corresponde al de una transacci&oacute;n normal, como ocurre con los valores subvalorados por vinculaciones entre empresas y en tales circunstancias comunicar al importador los motivos y fundamentos t&eacute;cnicos que dan origen a la objeci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 69 de la Ordenanza de Aduanas, facultades que, pese al tiempo transcurrido y a los antecedentes referidos, en manifiesto retardo u omisi&oacute;n de la autoridad aduanera en el oportuno y correcto ejercicio de sus facultades fiscalizadoras exclusivas de donde emana claramente su responsabilidad por Falta de Servicio&rdquo;.</p> <p> q. Acompa&ntilde;a diversos documentos como prueba documental sobre lo afirmado en su amparo.</p> <p> r. Por &uacute;ltimo, hace presente que el Presidente de este Consejo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, eventualmente podr&iacute;a verse afectado por alguna de las causales de abstenci&oacute;n administrativas contempladas en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg;19.880.</p> <p> 4. Traslado: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 57, de 9 de junio de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Director del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg;187, de 2 de julio de 2009. Servicio que contest&oacute; con fecha 23 de julio de 2009, documento en el que ratifica la afirmado en el Oficio Ordinario N&deg; 6957 del 13 de mayo de 2009, y se&ntilde;ala que:</p> <p> a. Con fecha 19 de marzo de 2008, se notific&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas de una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por supuesta falta de servicio, deducida por la empresa Masprot Ltda., que actualmente se tramita bajo car&aacute;tula &ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;, rol 608-08 del Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so.</p> <p> b. Indica que la referida demanda se fundamenta, precisamente, en la supuesta &ldquo;reserva y ocultaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la informaci&oacute;n respectiva&rdquo; como tambi&eacute;n en la eventual falta de fiscalizaci&oacute;n de las denuncias presentadas, entre otras, la ingresada con el N&deg;92854 de fecha 24.10.06, objeto tambi&eacute;n de este reclamo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c. En el juicio civil ya individualizado, parte importante ha versado, precisamente, sobre la documentaci&oacute;n y antecedentes relacionados con las fiscalizaciones practicadas por el Servicio a las empresas denunciadas. Tal es as&iacute; que, la demandante requiri&oacute; la exhibici&oacute;n de los antecedentes y documentos de las mismas (escrito de 14 de mayo del 2009), a cuyo efecto y dentro del t&eacute;rmino probatorio, la defensa del Servicio los acompa&ntilde;&oacute; a juicio, por lo que se rechaz&oacute; la exhibici&oacute;n. Y, adem&aacute;s, el demandante solicit&oacute; copias de los mismos.</p> <p> d. En consecuencia, agregan, resulta evidente que la entrega de la informaci&oacute;n y los antecedentes solicitados, han sido negados por sentencias judiciales ejecutoriadas, y, adem&aacute;s, los mismos actualmente son objeto del juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por presunta falta de servicio, el que, a la fecha se encuentra en desarrollo, constituyendo, por tanto, antecedentes relevantes para la defensa del demandado, Servicio Nacional de Aduanas. Causales de rechazo que quedan subsumidas en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra a) de la Ley N&deg;20.285 y art&iacute;culo 7 n&uacute;mero 1 letra a) del Decreto Supremo N&deg;13/09 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> e. Para el Servicio Nacional de Aduanas la negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente, se ajusta exactamente a las disposiciones legales que le impiden a esta autoridad entregar la informaci&oacute;n que solicita la reclamante. En primer t&eacute;rmino, pues la negativa se ha fundamentado en que los antecedentes y documentos solicitados son necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del Servicio Nacional de Aduanas, demandado por el mismo recurrente, por presunta falta de servicio, fundada, precisamente, en los documentos y antecedentes que solicita.</p> <p> f. Agregan que la demanda y sus escritos de fondo, cuyas copias se acompa&ntilde;an, permiten comprobar que, en dicho proceso, se reclama lo mismo que se invoca como fundamento de este reclamo de amparo de informaci&oacute;n. A saber, en breve, que se habr&iacute;a faltado gravemente al deber de fiscalizaci&oacute;n sobre las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda., al entender la demandante que dichas empresas, en la importaci&oacute;n de m&aacute;scaras de seguridad, habr&iacute;an subvalorados la mercanc&iacute;a y que se le habr&iacute;a negado ilegalmente la documentaci&oacute;n proporcionada por las referidas empresas a prop&oacute;sito de los requerimientos del Servicio.</p> <p> g. En consecuencia para el Servicio, la documentaci&oacute;n cuya entrega se neg&oacute; por Ord. 6957/09 es de aqu&eacute;llas que son indispensables para una buena defensa jur&iacute;dica y judicial del Servicio, demandado precisamente por el aqu&iacute; recurrente, al punto de que, en la etapa procesal correspondiente, fueron acompa&ntilde;ados al tribunal competente, en parte de prueba y con el prop&oacute;sito de acreditar, en juicio, que no ha existido la falta de servicio demandada. Por ello, la negativa se enmarca exactamente en la hip&oacute;tesis legal invocada, que establece como causal de reserva y autoriza a denegar la informaci&oacute;n, aquella necesaria para la defensa del Servicio requerido.</p> <p> h. En el Ord. 6957/09 recurrido, se indic&oacute; tambi&eacute;n, respecto del Ord. N&deg; 8.520/04, incluido en la solicitud AE007W-00001, que a su respecto, en su oportunidad y conforme a la legislaci&oacute;n vigente a la &eacute;poca, el solicitante dedujo sendos recursos de amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n (roles 3767-04, del Primer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so y 3326-05 del Tercer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so), los que fueron, en definitiva, rechazados por la I. Corte de Apelaci&oacute;n de Valpara&iacute;so y Corte Suprema, y en los que se determin&oacute; por sentencias ejecutoriadas que la informaci&oacute;n requerida era de car&aacute;cter confidencial y proporcionada a la Aduana a efectos de la valoraci&oacute;n.</p> <p> i. De modo que, como se indic&oacute; en el Oficio impugnado, la negativa de proporcionar la informaci&oacute;n y antecedentes requeridos, se bas&oacute; en que ella se encontraba declarada reservada por 2 sentencias judiciales ejecutoriadas y, adem&aacute;s, dado que, eran necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del Servicio, en juicio promovido por la misma empresa reclamante de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> j. Como se ha se&ntilde;alado, actualmente existe juicio civil en curso, promovido por la misma recurrente en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en el que se demanda indemnizaci&oacute;n de perjuicios por presunta falta de servicio (rol 608 Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so), fundado entre otros motivos, en que se habr&iacute;a negado infundadamente la informaci&oacute;n que tambi&eacute;n se requiere a prop&oacute;sito del reclamo de autos. Cabe destacar, al efecto, el auto de prueba del juicio, cuya copia se acompa&ntilde;&oacute; como medio de prueba. Por tanto, se entiende que, la materia objeto de este recurso se encuentra sometida al conocimiento de un tribunal del orden judicial de la Rep&uacute;blica, en cuyo caso corresponder&iacute;a aplicar el principio de la radicaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y reiterado en el art&iacute;culo 109 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, seg&uacute;n los cuales, en lo que interesa, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes y, radicada la competencia en alg&uacute;n tribunal de la Rep&uacute;blica, no se alterar&aacute; &eacute;sta por causa sobreviniente.</p> <p> k. Agrega el Servicio que la informaci&oacute;n solicitada por Masprot Ltda. y que le fuere negada por Ord. 008520/04, fue objeto de dos recursos de amparo a la informaci&oacute;n, los que terminaron por sentencias ejecutoriadas que, en definitiva, establecieron que el Servicio Nacional de Aduanas no pod&iacute;a entregar la informaci&oacute;n, dada su car&aacute;cter de reservada. Lo anterior implica que, tales sentencias, al producir el efecto de la cosa juzgada, no pueden ser objeto de impugnaci&oacute;n, como tampoco puede volver a discutirse lo ya resuelto por el tribunal, de modo que una decisi&oacute;n del H. Consejo en sentido contrario, supondr&iacute;a el quebrantamiento de la cosa juzgada que protege las sentencias judiciales ejecutoriadas que establecieron la reserva de la informaci&oacute;n negada, en su oportunidad, por Ord. 08520/04.</p> <p> l. Indica, asimismo, la concurrencia de otras dos causales adicionales puesto que la informaci&oacute;n solicitada y denegada y que ha dado origen al amparo impetrado dice relaci&oacute;n con los antecedentes de una denuncia efectuada por la reclamante en contra de dos empresas MS de Chile y TRES M de Chile, que incide en materia de valoraci&oacute;n, y que dio origen a una investigaci&oacute;n para determinar el valor de la mercanc&iacute;a importada por esas empresas, que constituyen competencia de la reclamante, y en la que se allegaron antecedentes de car&aacute;cter financiero y contable que comprende facturas de proveedores, intermediarios, insumos, etc., y cuya &iacute;ndole por s&iacute; sola se&ntilde;ala que estos datos son confidenciales y, adem&aacute;s, se proporcionaron a la Aduana a los efectos de una valoraci&oacute;n de mercanc&iacute;a importada.</p> <p> m. Que la Ley 20.285 mantiene para los documentos se&ntilde;alados, la condici&oacute;n de reserva, habida consideraci&oacute;n de lo dispuesto en el N&deg;2 de su art&iacute;culo 21, al elevar a la categor&iacute;a de causal de reserva, la informaci&oacute;n respecto de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del particular. Ello, adem&aacute;s, en concordancia con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que incluye como causal de reserva, los derechos de las personas.</p> <p> n. Por &uacute;ltimo, cabe recordar que la Ley 20.285, en su disposici&oacute;n transitoria N&deg;1, reitera la vigencia de la disposici&oacute;n 4&deg; Transitoria de la Constituci&oacute;n, en cuanto otorga suficiencia de qu&oacute;rum calificado a las disposiciones vigentes dictadas con anterioridad a la Ley 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados documentos, condici&oacute;n en la que se encuentran las art&iacute;culos 6 de la Ordenanza de Aduanas y 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n de la OMC, promulgado el 15 de enero de 1995, mediante Decreto N&deg;16, publicado el 17 de mayo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> o. Como fundamento de lo expuesto, acompa&ntilde;a entre otros documentos, copia de la demanda, contestaci&oacute;n, r&eacute;plica, d&uacute;plica, auto de prueba, acompa&ntilde;a documentos y solicitud de copias, de juicio caratulado &ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;, rol 608-08 del Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so.</p> <p> 5. T&eacute;ngase presente del reclamante: Don Francisco Bartucevic S&aacute;nchez, por la recurrente Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda. de Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, con fecha 3 de agosto de 2009, formul&oacute; las siguientes observaciones:</p> <p> a. Como cuesti&oacute;n previa, es necesario hacer presente que la &uacute;nica causal de reserva que fundamento el rechazo del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada fue la del articulo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley N&deg; 20.285, y no la del N&deg; 2 del mismo texto legal, referida a la &quot;publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, por lo tanto, esta extempor&aacute;nea causal de reserva invocada no puede ser sino desestimada en todas sus partes y tenerse por no invocada, y, por consiguiente, como inexistente en el presente amparo. Indica que el Servicio de Aduanas majaderamente ha reiterado la existencia de secretos comerciales, propiedad industrial y otras, antecedentes que jam&aacute;s ha precisado o especificado de modo alguno; m&aacute;s aun, resultan del todo extra&ntilde;os a los antecedentes propios de una Declaraci&oacute;n de Importaci&oacute;n, la que, tal como lo se&ntilde;alamos en nuestro Amparo se encuentra a disposici&oacute;n p&uacute;blica conforme a la informaci&oacute;n que el propio Servicio de Aduanas comercializa a trav&eacute;s de distintos proveedores, m&aacute;s, los antecedentes fundantes de la misma, s&oacute;lo se encuentran en su respectiva carpeta de importaci&oacute;n, la que contiene la factura comercial, la orden de compra, el listado de los productos, la declaraci&oacute;n jurada de vinculaci&oacute;n entre proveedor y comprador y otros antecedentes relevantes para la determinaci&oacute;n del valor aduanero, y no, como lo sostiene la recurrida, secretos comerciales, propiedades industriales y otros.</p> <p> b. Ahora bien, en cuanto a la causal de reserva invocada, esto es, por tratarse de antecedentes y documentos necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del Servicio Nacional de Aduanas por la demanda entablada en su contra por mi representada derivada de la falta de servicio incurrida por la falta de fiscalizaci&oacute;n oportuna y defectuosa luego de las distintas denuncias presentadas ante la recurrida para controlar y sancionar la irregular conducta de las empresas MSA Chile S.A. y 3M Chile S.A. en la importaci&oacute;n de mercanc&iacute;as al pa&iacute;s, seg&uacute;n consta en la copia de la demanda que la propia recurrida acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n (demanda que no se fundamenta en la negaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n como erradamente se sostiene), su argumentaci&oacute;n incurre en una manifiesto y evidente contrasentido, ya que, por una parte, alega que la documentaci&oacute;n solicitada es necesaria para su defensa judicial, para antes afirmar que la documentaci&oacute;n y antecedentes ya han sido acompa&ntilde;ados el referido proceso judicial (N&deg; I, letra g) de las formulaci&oacute;n de descargos), luego, resulta incomprensible la causal de reserva invocada cuando, seg&uacute;n la propia recurrida, la informaci&oacute;n ya ha sido entregada, lo que conduce necesariamente a su rechazo.</p> <p> c. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, es necesario advertir que la informaci&oacute;n entregada judicialmente en el proceso judicial seguido en contra de la recurrida es s&oacute;lo parcial, ya que ha limitado su entrega a una enorme set de documentos (Ia mayor&iacute;a repetidos hasta en cuatro ocasiones, lo que explica su volumen), que da cuenta del resultado de las investigaciones efectuadas por al Servicio a las empresas denunciadas y una enorme cantidad de oficios internos sobre la materia, pero jam&aacute;s entrega la documentaci&oacute;n y antecedentes que sustentan tales conclusiones o resultados, siendo esta informaci&oacute;n a la que esta parte pretende acceder para realizar un acabado y completo control del actuar publico del Servicio recurrido, acceso a los antecedentes que ratifican la importancia y relevancia del aporte de mi representada al haber no s&oacute;lo obligado al impulso del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas, sino que tambi&eacute;n, a la protecci&oacute;n del inter&eacute;s fiscal comprometido por las enormes sumas involucradas, las que, estamos cierto, superan con creces los valores que actualmente han motivado los cargos formulados por aduana en contra de la empresas denunciadas en atenci&oacute;n al rol fiscalizador ciudadano del ente p&uacute;blico del cual est&aacute;n investidos todas las personas p&uacute;blicas y privadas, por lo que estamos decididos a exigir y velar por su correcto funcionamiento, como as&iacute; tambi&eacute;n, perseguir las responsabilidades que de dicha funci&oacute;n emanen en contra de quienes resulten responsables, habiendo quedado en evidencia el actuar tard&iacute;o y defectuoso del Servicio P&uacute;blico involucrado en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> d. Hace por &uacute;ltimo presente la impertinencia de la extensa alegaci&oacute;n formulada en relaci&oacute;n al instituto procesal de la cosa juzgada, la que, tal como la propia parte recurrida reconoce, se encuentra establecida y regulada en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y rige para las sentencias judiciales, no para procedimientos administrativos como el incoado en autos, m&aacute;s aun, cuando se ha invocado la aplicaci&oacute;n de una nueva legislaci&oacute;n regulada por la actual Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y que entr&oacute; a regir con fecha 20 de abril de 2009, procedimiento regido en subsidio por la Ley N&deg; 19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de los &Oacute;rganos del Estado, luego, aun en caso de estimarse pertinente la aplicaci&oacute;n de esta figura procesal especial, esta carecer&iacute;a del tercer requisito exigido por el art&iacute;culo 177 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, esto es, la causa de pedir.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1. Que antes de proceder a verificar la concurrencia de algunas de las causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia respecto de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, resulta necesario evaluar si existe coincidencia entre lo solicitado bajo el ejercicio del derecho de amparo al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo y los antecedentes solicitados en un procedimiento judicial existente entre las mismas partes del que conocen los tribunales de justicia.</p> <p> 2. Que, en este sentido, existe concordancia entre el solicitante y el Servicio Nacional de Aduanas respecto a la existencia y actual tramitaci&oacute;n de un juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por supuesta falta de servicio, caratulados &ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;, rol 608-08, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3. Que en la demanda presentada por Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada, en el segundo otros&iacute;, la empresa solicit&oacute; se oficie al &ldquo;Director Nacional de Aduanas a fin de que remita copia autorizada de los sumarios e investigaciones efectuados a la fecha a las empresas 3M Chile S.A. y M.S.A. Chile Ltda. y sus resultados, como as&iacute; tambi&eacute;n las denuncias efectuadas por mi representada en contra de las referidas empresas y sus resultados.&rdquo;</p> <p> 4. Que, por su parte, el auto de prueba, en el que se recibe la causa a prueba, fija como hechos sustancias, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales &eacute;sta deber&aacute; recaer, en lo que interesa a este reclamo, los siguientes:</p> <p> a. Efectividad de haber efectuado la demandante Masprot denuncias al Servicio Nacional de Aduanas en contra de las empresas 3M Chile S.A. y MSA de Chile Ltda. Fecha de cada una de ellas y estado de tramitaci&oacute;n.</p> <p> b. Efectividad de haber solicitado la demandante accesos a los resultados de la investigaci&oacute;n realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, con motivo de las investigaciones efectuadas por dicho organismo con ocasi&oacute;n de las denuncias realizadas por la demandante, y de haber sido negado dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c. Efectividad de haber deducido la demandante sendos recursos de amparo de informaci&oacute;n ante la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad y destino de los mismos, en su caso.</p> <p> d. Efectividad de haber faltado el Servicio denunciado a sus deberes de fiscalizaci&oacute;n. Forma en que ello se produjo, si as&iacute; hubiere sido.</p> <p> 5. Que dentro de los documentos que pueden ayudar a acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se encuentran los solicitados en virtud del presente amparo y que tambi&eacute;n fueron solicitados por el demandante en el juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios para acreditar la se&ntilde;alada falta de servicio.</p> <p> 6. Que el Servicio Nacional de Aduanas se&ntilde;al&oacute; en su traslado expresamente la referida circunstancia, indicando que &ldquo; cabe entender que, la materia objeto de este recurso se encuentra sometida al conocimiento de un tribunal del orden judicial de la Rep&uacute;blica, en cuyo caso corresponder&iacute;a aplicar el principio de la radicaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y reiterado en el art&iacute;culo 109 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, seg&uacute;n los cuales, en lo que interesa, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes y, radicada la competencia en alg&uacute;n tribunal de la Rep&uacute;blica, no se alterar&aacute; &eacute;sta por causa sobreviniente.&rdquo;</p> <p> 7. Que por su parte el solicitante, se&ntilde;al&oacute; en su escrito de t&eacute;ngase presente que &ldquo;es necesario advertir que la informaci&oacute;n entregada judicialmente en el proceso judicial seguido en contra de la recurrida es s&oacute;lo parcial, ya que ha limitado su entrega a un enorme set de documentos (Ia mayor&iacute;a repetidos hasta en cuatro ocasiones, lo que explica su volumen), que da cuenta del resultado de las investigaciones efectuadas por al Servicio a las empresas denunciadas y una enorme cantidad de oficios internos sobre la materia, pero jam&aacute;s entrega la documentaci&oacute;n y antecedentes que sustentan tales conclusiones o resultados, siendo esta informaci&oacute;n a la que esta parte pretende acceder para realizar un acabado y completo control del actuar p&uacute;blico del Servicio recurrido&rdquo;.</p> <p> 8. Que en base a lo precedentemente expuesto, s&oacute;lo resta a este Consejo se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada por v&iacute;a de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n es coincidente con la informaci&oacute;n solicitada como medio de prueba en el juicio ordinario por indemnizaci&oacute;n de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Valpara&iacute;so.</p> <p> 9. Que el referido procedimiento judicial fue iniciado con antelaci&oacute;n a la presentaci&oacute;n del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 10. Que, adem&aacute;s, por tratarse de documentos que fueron entregados a la parte demandante en el juicio indicado no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la identidad entre lo presentado como medio de prueba documental y lo solicitado por el demandante en dichos autos, siendo por tanto, una materia que deber&aacute; ser resuelta por el tribunal que dispuso la medida, de estimarlo necesario.</p> <p> 11. Que lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el que se dispone que &ldquo;La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Rep&uacute;blica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 12. Que de esta forma queda vedado a los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado, entre los que se encuentra el Consejo para la Transparencia, avocarse causas pendientes ante los tribunales establecidos por ley, como en el caso concreto constituir&iacute;a el conocer sobre la entrega de los documentos solicitados en el juicio por el demandante como medio de prueba y su completitud.</p> <p> 13. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 109 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, en aplicaci&oacute;n del Principio de Radicaci&oacute;n, establece que &ldquo;Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar&aacute; esta competencia por causa sobreviniente.&rdquo; Por tanto, si un tribunal est&aacute; conociendo de un juicio por indemnizaci&oacute;n de perjuicios en el que, precisamente, se solicit&oacute; acompa&ntilde;ar la referida informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio Nacional de Aduanas, este Consejo se encuentra impedido de conocer de ello pues la solicitud fue formulada con posterioridad al inicio del citado juicio y el asunto se encuentra radicado ante otro &oacute;rgano del Estado.</p> <p> 14. Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima irrelevante pronunciarse sobre la concurrencia o inconcurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y sobre los argumentos hechos valer a su respecto por cada una de las partes.</p> <p> 15. Que en virtud de la eventual causal de abstenci&oacute;n administrativa, esgrimida por el requirente, respecto del Presidente del Consejo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, y habi&eacute;ndosele requerido al afectado su opini&oacute;n, &eacute;ste manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente reclamo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1. Rechazar el reclamo interpuesto por don Jaime Lean M&eacute;rida, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 2. Acoger la causal de abstenci&oacute;n esgrimida por don Jaime Lean M&eacute;rida, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda. respecto del Presidente del Consejo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien se abstuvo de intervenir y votar en este asunto.</p> <p> 3. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo al Director Nacional de Aduanas, a don Francisco Bartucevic S&aacute;nchez, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., y a don Jaime Lean M&eacute;rida, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>