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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1137-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chañaral.</p>
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Requirente: Bolívar Ordóñez Escobar.</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 473 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1137-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1- 19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2013, don Bolívar Ordóñez Escobar solicitó a la Municipalidad de Chañaral “informe detallado del comprobante de recepción de fondos efectuados durante el 2011, por transferencias corrientes a las instituciones del sector privado y por los montos” que indica:</p>
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a) Maure Castillo Araya $ 125.000 Decreto de Pago Nº 1.219.</p>
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b) Jaime Pizarro Díaz $1.200.000 Decreto de Pago Nº 1.226.</p>
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c) Cuerpo de Bomberos $1.000.000 Decreto de Pago Nº 1.229.</p>
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d) Club Deportivo Social $ 300.000, Decreto de Pago Nº 1.451.</p>
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e) Jaime Pizarro Díaz $ 400.000, Decreto de Pago Nº 3.019.</p>
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f) Club Juventud Hospital $ 120.000, Decreto de Pago Nº 3.048.</p>
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g) Maure Castillo Araya $ 125.000, Decreto de Pago Nº 3.131.</p>
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h) Liga Básquetbol Senior $ 240.000, Decreto de Pago Nº 3.151.</p>
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i) Asociación Gremial Funcionarios Municipales $940.000 Decreto de Pago Nº 3.305.</p>
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2) RESPUESTA: El municipio requerido dio respuesta a la solicitud de información, mediante Ordinario N° 552 de 17 de junio de 2013, señalando que la información requerida no figura en sus registros administrativos, razón por la cual no puede entregar el “informe” solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2013, don Bolívar Ordóñez Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Chañaral, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Dicha presentación se efectuó ante la Gobernación Provincial de Chañaral e ingresó a este Consejo el 17 de julio de 2013.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chañaral, mediante el Oficio N° 3.161, de 24 de julio de 2013, quien evacuó sus descargos a través de Ordinario N° 796, el 13 de septiembre pasado, en los siguientes términos:</p>
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a) En respuesta a la solicitud, se comunicó al recurrente que la información requerida no existe en la base de datos del municipio, como tampoco existe un informe detallado de comprobantes de recepción.</p>
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b) Dicha situación ya fue analizada por la Contraloría Regional de Atacama en el Informe final de fiscalización N° 41, de 14 de diciembre de 2012, que acompaña el propio solicitante.</p>
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c) Finalmente, expresa que no consiguió con las instituciones privadas “la recepción de comprobantes de ingreso de dinero”, pero existen los decretos de pago firmados a cada institución y que la información relativa a las transferencias consultadas se encuentra a disposición del recurrente, cuando la requiera.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto al tenor de la solicitud objeto del presente amparo, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, de manera uniforme a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, en cuanto a que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, conforme al inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. Ello no obsta a que, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la propia ley, se encuentren amparadas por ella aquellas solicitudes que implican elaborar documentos, tal como el informe requerido en la especie, o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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2) Que la información requerida en la especie dice relación con transferencias de fondos municipales efectuadas a diversos particulares. Al respecto, los artículos 5°, inciso 2°, y 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia declaran que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a excepciones legales.</p>
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3) Que ante la solicitud del recurrente, el órgano ha sostenido la inexistencia de comprobantes de recepción de fondos por instituciones privadas, del año 2011. Sin embargo, tal como ha resuelto previa y sistemáticamente este Consejo, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder, y debe acreditarse en forma fehaciente.</p>
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4) Que, al respecto, cabe señalar que la municipalidad, a través de su unidad encargada de administración y finanzas, tiene la obligación de rendir cuenta de la administración financiera de los bienes municipales a la Contraloría General de la República, tal como prescribe la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 27, letra c), numeral 6. En lo que respecta a la forma en que debe efectuarse la rendición, se encuentra regulado por la Ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, artículos 77 y siguientes, el D.L. N° 1.263 Orgánico de Administración Financiera del Estado y, finalmente, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el organismo contralor.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo señalado, la Contraloría General de la República, en virtud de la Resolución N° 759 de 2003, ha fijado normas de procedimiento sobre rendición de cuentas y, en particular, en el numeral 5.3. denominado “Transferencias al sector privado” establece que la transferencia efectuada se acreditará con el comprobante de ingreso de la entidad que recibe el aporte firmado por la persona que la percibe. Las unidades operativas otorgantes, en este caso el municipio, serán responsables de: a) exigir rendición de cuentas de los fondos entregados a las personas o instituciones del sector privado, b) proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de los fondos concedidos, y c) mantener a disposición del órgano contralor los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de las transferencias.</p>
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6) Que el Informe N° 41, de 14 de diciembre de 2012, elaborado por Contraloría Regional de Atacama, sobre fiscalización efectuada al municipio reclamado –citado tanto por el reclamante como por el municipio reclamado en el presente amparo- da cuenta, en su página 4, de haber constatado la infracción, por parte del municipio, a las normas de la mencionada Resolución N° 759, numeral 5.3 precitado, respecto de transferencias corrientes de fondos efectuadas en el año 2011 a instituciones del sector privado que enumera, por cuanto no se encuentra acreditada su percepción con el comprobante de ingreso emitido por la entidad receptora. A continuación, aludiendo al oficio de respuesta de la autoridad edilicia, en el informe se deja constancia de que “el municipio solicitó a las entidades los comprobantes de ingresos que respaldan la percepción de las citadas transferencias, los cuales fueron remitidos y se adjuntaron a la respuesta”. Finalmente, el informe concluye que “del análisis a los argumentos y antecedentes expuestos, que dicen relación con los respectivos comprobantes de ingresos de las entidades receptoras de fondos, se procede a levantar la observación”.</p>
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7) Que de lo expuesto previamente ha quedado establecido, por una parte, la obligación legal del municipio de rendir cuentas ante la Contraloría General de la República, debiendo mantener a disposición del órgano contralor los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de transferencias de fondos efectuadas a instituciones privadas. Luego, del tenor del Informe de fiscalización N° 41 de 2012, consta que el órgano contralor procedió al retiro de la observación formulada, por infracción de la normativa, en consideración precisamente a los comprobantes de ingresos de transferencias corrientes de fondos, que indica fueron remitidos y adjuntados por parte del Municipio. En atención a los antecedentes analizados, existen elementos suficientes para estimar que tales comprobantes necesariamente debieron existir e incluso fueron adjuntados a fin de que el órgano contralor los considerara y tuviera por enmendada la observación original. Todo lo anterior permite concluir razonablemente la existencia de la información objeto de la presente reclamación en poder del órgano reclamado.</p>
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8) Que, en consecuencia, procede acoger el presente amparo y se ordenará al municipio requerido entregar, alternativamente, un informe detallado de los comprobantes de recepción de fondos por transferencias corrientes, efectuados el año 2011, a las instituciones del sector privado y por los montos que se indican en la solicitud, en tanto la elaboración del informe no implique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional; o bien, en su caso, otorgue al recurrente copia de los comprobantes de recepción de fondos en cuestión y todo otro antecedente que dé cuenta de las operaciones consultadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Bolívar Ordóñez Escobar en contra de la Municipalidad de Chañaral, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chañaral:</p>
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a) Entregue al recurrente, alternativamente, un informe detallado de los comprobantes de recepción de fondos por transferencias corrientes, efectuados el año 2011, a las instituciones del sector privado y por los montos que se indican en el numeral 1 de lo expositivo, en tanto la elaboración del informe no implique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional; o bien, en su caso, otorgue copia de los comprobantes de recepción de fondos en cuestión y todo otro antecedente que dé cuenta de las operaciones consultadas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bolívar Ordóñez Escobar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chañaral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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