Decisión ROL C1137-13
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Reclamante: BOLÍVAR ALEX ORDÓÑEZ ESCOBAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chañaral, fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre informe detallado del comprobante de recepción de fondos efectuados durante el 2011, por transferencias corrientes a las instituciones del sector privado y por los montos” que indica. El Consejo señaló que existen elementos suficientes para estimar que tales comprobantes necesariamente debieron existir e incluso fueron adjuntados a fin de que el órgano contralor los considerara y tuviera por enmendada la observación original. Todo lo anterior permite concluir razonablemente la existencia de la información objeto de la presente reclamación en poder del órgano reclamado, en consecuencia, procede acoger el presente amparo y se ordenará al municipio requerido entregar, alternativamente, un informe detallado de los comprobantes de recepción de fondos por transferencias corrientes, efectuados el año 2011, a las instituciones del sector privado y por los montos que se indican en la solicitud, en tanto la elaboración del informe no implique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional; o bien, en su caso, otorgue al recurrente copia de los comprobantes de recepción de fondos en cuestión y todo otro antecedente que dé cuenta de las operaciones consultadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1137-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> Requirente: Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 473 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1137-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1- 19.653 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2013, don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar solicit&oacute; a la Municipalidad de Cha&ntilde;aral &ldquo;informe detallado del comprobante de recepci&oacute;n de fondos efectuados durante el 2011, por transferencias corrientes a las instituciones del sector privado y por los montos&rdquo; que indica:</p> <p> a) Maure Castillo Araya $ 125.000 Decreto de Pago N&ordm; 1.219.</p> <p> b) Jaime Pizarro D&iacute;az $1.200.000 Decreto de Pago N&ordm; 1.226.</p> <p> c) Cuerpo de Bomberos $1.000.000 Decreto de Pago N&ordm; 1.229.</p> <p> d) Club Deportivo Social $ 300.000, Decreto de Pago N&ordm; 1.451.</p> <p> e) Jaime Pizarro D&iacute;az $ 400.000, Decreto de Pago N&ordm; 3.019.</p> <p> f) Club Juventud Hospital $ 120.000, Decreto de Pago N&ordm; 3.048.</p> <p> g) Maure Castillo Araya $ 125.000, Decreto de Pago N&ordm; 3.131.</p> <p> h) Liga B&aacute;squetbol Senior $ 240.000, Decreto de Pago N&ordm; 3.151.</p> <p> i) Asociaci&oacute;n Gremial Funcionarios Municipales $940.000 Decreto de Pago N&ordm; 3.305.</p> <p> 2) RESPUESTA: El municipio requerido dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante Ordinario N&deg; 552 de 17 de junio de 2013, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida no figura en sus registros administrativos, raz&oacute;n por la cual no puede entregar el &ldquo;informe&rdquo; solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2013, don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Dicha presentaci&oacute;n se efectu&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cha&ntilde;aral e ingres&oacute; a este Consejo el 17 de julio de 2013.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, mediante el Oficio N&deg; 3.161, de 24 de julio de 2013, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 796, el 13 de septiembre pasado, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En respuesta a la solicitud, se comunic&oacute; al recurrente que la informaci&oacute;n requerida no existe en la base de datos del municipio, como tampoco existe un informe detallado de comprobantes de recepci&oacute;n.</p> <p> b) Dicha situaci&oacute;n ya fue analizada por la Contralor&iacute;a Regional de Atacama en el Informe final de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 41, de 14 de diciembre de 2012, que acompa&ntilde;a el propio solicitante.</p> <p> c) Finalmente, expresa que no consigui&oacute; con las instituciones privadas &ldquo;la recepci&oacute;n de comprobantes de ingreso de dinero&rdquo;, pero existen los decretos de pago firmados a cada instituci&oacute;n y que la informaci&oacute;n relativa a las transferencias consultadas se encuentra a disposici&oacute;n del recurrente, cuando la requiera.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto al tenor de la solicitud objeto del presente amparo, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, de manera uniforme a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, en cuanto a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, conforme al inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. Ello no obsta a que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la propia ley, se encuentren amparadas por ella aquellas solicitudes que implican elaborar documentos, tal como el informe requerido en la especie, o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida en la especie dice relaci&oacute;n con transferencias de fondos municipales efectuadas a diversos particulares. Al respecto, los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, y 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia declaran que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a excepciones legales.</p> <p> 3) Que ante la solicitud del recurrente, el &oacute;rgano ha sostenido la inexistencia de comprobantes de recepci&oacute;n de fondos por instituciones privadas, del a&ntilde;o 2011. Sin embargo, tal como ha resuelto previa y sistem&aacute;ticamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y debe acreditarse en forma fehaciente.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que la municipalidad, a trav&eacute;s de su unidad encargada de administraci&oacute;n y finanzas, tiene la obligaci&oacute;n de rendir cuenta de la administraci&oacute;n financiera de los bienes municipales a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, tal como prescribe la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en su art&iacute;culo 27, letra c), numeral 6. En lo que respecta a la forma en que debe efectuarse la rendici&oacute;n, se encuentra regulado por la Ley N&deg; 10.336 de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culos 77 y siguientes, el D.L. N&deg; 1.263 Org&aacute;nico de Administraci&oacute;n Financiera del Estado y, finalmente, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el organismo contralor.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de la Resoluci&oacute;n N&deg; 759 de 2003, ha fijado normas de procedimiento sobre rendici&oacute;n de cuentas y, en particular, en el numeral 5.3. denominado &ldquo;Transferencias al sector privado&rdquo; establece que la transferencia efectuada se acreditar&aacute; con el comprobante de ingreso de la entidad que recibe el aporte firmado por la persona que la percibe. Las unidades operativas otorgantes, en este caso el municipio, ser&aacute;n responsables de: a) exigir rendici&oacute;n de cuentas de los fondos entregados a las personas o instituciones del sector privado, b) proceder a su revisi&oacute;n para determinar la correcta inversi&oacute;n de los fondos concedidos, y c) mantener a disposici&oacute;n del &oacute;rgano contralor los antecedentes relativos a la rendici&oacute;n de cuentas de las transferencias.</p> <p> 6) Que el Informe N&deg; 41, de 14 de diciembre de 2012, elaborado por Contralor&iacute;a Regional de Atacama, sobre fiscalizaci&oacute;n efectuada al municipio reclamado &ndash;citado tanto por el reclamante como por el municipio reclamado en el presente amparo- da cuenta, en su p&aacute;gina 4, de haber constatado la infracci&oacute;n, por parte del municipio, a las normas de la mencionada Resoluci&oacute;n N&deg; 759, numeral 5.3 precitado, respecto de transferencias corrientes de fondos efectuadas en el a&ntilde;o 2011 a instituciones del sector privado que enumera, por cuanto no se encuentra acreditada su percepci&oacute;n con el comprobante de ingreso emitido por la entidad receptora. A continuaci&oacute;n, aludiendo al oficio de respuesta de la autoridad edilicia, en el informe se deja constancia de que &ldquo;el municipio solicit&oacute; a las entidades los comprobantes de ingresos que respaldan la percepci&oacute;n de las citadas transferencias, los cuales fueron remitidos y se adjuntaron a la respuesta&rdquo;. Finalmente, el informe concluye que &ldquo;del an&aacute;lisis a los argumentos y antecedentes expuestos, que dicen relaci&oacute;n con los respectivos comprobantes de ingresos de las entidades receptoras de fondos, se procede a levantar la observaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 7) Que de lo expuesto previamente ha quedado establecido, por una parte, la obligaci&oacute;n legal del municipio de rendir cuentas ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debiendo mantener a disposici&oacute;n del &oacute;rgano contralor los antecedentes relativos a la rendici&oacute;n de cuentas de transferencias de fondos efectuadas a instituciones privadas. Luego, del tenor del Informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 41 de 2012, consta que el &oacute;rgano contralor procedi&oacute; al retiro de la observaci&oacute;n formulada, por infracci&oacute;n de la normativa, en consideraci&oacute;n precisamente a los comprobantes de ingresos de transferencias corrientes de fondos, que indica fueron remitidos y adjuntados por parte del Municipio. En atenci&oacute;n a los antecedentes analizados, existen elementos suficientes para estimar que tales comprobantes necesariamente debieron existir e incluso fueron adjuntados a fin de que el &oacute;rgano contralor los considerara y tuviera por enmendada la observaci&oacute;n original. Todo lo anterior permite concluir razonablemente la existencia de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, procede acoger el presente amparo y se ordenar&aacute; al municipio requerido entregar, alternativamente, un informe detallado de los comprobantes de recepci&oacute;n de fondos por transferencias corrientes, efectuados el a&ntilde;o 2011, a las instituciones del sector privado y por los montos que se indican en la solicitud, en tanto la elaboraci&oacute;n del informe no implique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional; o bien, en su caso, otorgue al recurrente copia de los comprobantes de recepci&oacute;n de fondos en cuesti&oacute;n y todo otro antecedente que d&eacute; cuenta de las operaciones consultadas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral:</p> <p> a) Entregue al recurrente, alternativamente, un informe detallado de los comprobantes de recepci&oacute;n de fondos por transferencias corrientes, efectuados el a&ntilde;o 2011, a las instituciones del sector privado y por los montos que se indican en el numeral 1 de lo expositivo, en tanto la elaboraci&oacute;n del informe no implique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional; o bien, en su caso, otorgue copia de los comprobantes de recepci&oacute;n de fondos en cuesti&oacute;n y todo otro antecedente que d&eacute; cuenta de las operaciones consultadas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>