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DECISIÓN AMPARO ROL C7018-22</p>
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Entidad pública: Seremi de Salud del Maule</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Seremi de Salud del Maule, requiriéndole la entrega de la documentación sobre fiscalización solicitada, evitando tarjar aquellos datos referidos al representante legal así como otros necesarios para su acertada inteligencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7018-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la Seremi de Salud del Maule lo siguiente: "...copia digital de documentos que den cuenta de: 1. actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia 2. medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones 3. derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.; además de las posibles respuestas que haya recibido vuestro órgano de cada uno de aquellos requerimientos. Si se ha dado inicio a sumarios sanitarios, es importante tener presente que las actas de inspección seguirían siendo documentos públicos, al haber dado inicio al proceso sumarial y haber sido elaborada con presupuesto público. NO se está pidiendo datos de los expedientes de los posibles sumarios sanitarios incoados (como los descargos del sumariado, ni ningún otro) sino que solamente las actas de inspección. La entrega de este tipo de información ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia -entre otras- en la decisión del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134 Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato público, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C2449-22".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2022, la requerida remitió al solicitante la información consultada.</p>
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3) AMPARO: El 28 de julio de 2022, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al efecto señaló que "Respuesta incompleta o parcial: Se respondieron los 3 puntos pedidos. Sin embargo, para el punto 1, se entregó acta con información censurada, por ejemplo la dirección donde está ubicada la empresa inspeccionada y el nombre del representante legal. Como ha señalado el Consejo para la Transparencia estos datos deben ser divulgados puesto que dan cuenta de un adecuado control social sobre la actividad fiscalizada por la Seremi y constatada en el acta. Esta actividad sanitaria que realiza la empresa inspeccionada, está autorizada por la autoridad, por tanto se exige que estos datos sean públicos, tal como lo un local comercial está autorizado por una municipalidad para realizar una actividad comercial. Los datos del contribuyente en la patente comercial (por ejemplo en el decreto municipal que autoriza la actividad comercial) deben ser públicos. Del mismo modo, la dirección de la empresa sanitaria autorizada por la Seremi de Salud del Maule y el nombre del representante legal deben ser considerados datos públicos y no deben, como ha hecho la Seremi en este caso, ser censurados. Por tanto pido que se me entregue el acta sin esta información censurada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional de Salud de la Región del Maule, mediante Oficio de 15 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada: y (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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A la fecha del presente acuerdo dicho trámite no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información consultada da cuenta de procedimiento de fiscalización de la reclamada, motivo por el cual, trata sobre información de naturaleza pública a la luz de lo previsto en los artículos 5° y 10 ° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en el caso en análisis la reclamada no ha esgrimido razones suficientes que justifiquen la anonimización de parte de la información contenida en la documentación consultada.</p>
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3) Que en virtud de lo antes señalado y teniendo presente la naturaleza de la información pedida, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la documentación tarjando únicamente aquellos antecedentes relativos a datos personales de contexto, como cédula de identidad o domicilio particular del representante legal, correo electrónico u otro similar. Lo anterior, en conformidad a lo previsto tanto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada como en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule,</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la solicitante los antecedentes requeridos en el numeral primero del presente requerimiento de conformidad a lo expuesto en el considerando tercero del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>