Decisión ROL C7018-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Seremi de Salud del Maule, requiriéndole la entrega de la documentación sobre fiscalización solicitada, evitando tarjar aquellos datos referidos al representante legal así como otros necesarios para su acertada inteligencia. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7018-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7018-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Seremi de Salud del Maule</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Seremi de Salud del Maule, requiri&eacute;ndole la entrega de la documentaci&oacute;n sobre fiscalizaci&oacute;n solicitada, evitando tarjar aquellos datos referidos al representante legal as&iacute; como otros necesarios para su acertada inteligencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7018-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la Seremi de Salud del Maule lo siguiente: &quot;...copia digital de documentos que den cuenta de: 1. actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia 2. medidas tomadas en relaci&oacute;n a lo que se haya constatado en las inspecciones 3. derivaciones realizadas a otros &oacute;rganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relaci&oacute;n a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electr&oacute;nicos, etc.; adem&aacute;s de las posibles respuestas que haya recibido vuestro &oacute;rgano de cada uno de aquellos requerimientos. Si se ha dado inicio a sumarios sanitarios, es importante tener presente que las actas de inspecci&oacute;n seguir&iacute;an siendo documentos p&uacute;blicos, al haber dado inicio al proceso sumarial y haber sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico. NO se est&aacute; pidiendo datos de los expedientes de los posibles sumarios sanitarios incoados (como los descargos del sumariado, ni ning&uacute;n otro) sino que solamente las actas de inspecci&oacute;n. La entrega de este tipo de informaci&oacute;n ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia -entre otras- en la decisi&oacute;n del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134 Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato p&uacute;blico, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C2449-22&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2022, la requerida remiti&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2022, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al efecto se&ntilde;al&oacute; que &quot;Respuesta incompleta o parcial: Se respondieron los 3 puntos pedidos. Sin embargo, para el punto 1, se entreg&oacute; acta con informaci&oacute;n censurada, por ejemplo la direcci&oacute;n donde est&aacute; ubicada la empresa inspeccionada y el nombre del representante legal. Como ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia estos datos deben ser divulgados puesto que dan cuenta de un adecuado control social sobre la actividad fiscalizada por la Seremi y constatada en el acta. Esta actividad sanitaria que realiza la empresa inspeccionada, est&aacute; autorizada por la autoridad, por tanto se exige que estos datos sean p&uacute;blicos, tal como lo un local comercial est&aacute; autorizado por una municipalidad para realizar una actividad comercial. Los datos del contribuyente en la patente comercial (por ejemplo en el decreto municipal que autoriza la actividad comercial) deben ser p&uacute;blicos. Del mismo modo, la direcci&oacute;n de la empresa sanitaria autorizada por la Seremi de Salud del Maule y el nombre del representante legal deben ser considerados datos p&uacute;blicos y no deben, como ha hecho la Seremi en este caso, ser censurados. Por tanto pido que se me entregue el acta sin esta informaci&oacute;n censurada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio de 15 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada: y (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo dicho tr&aacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n consultada da cuenta de procedimiento de fiscalizaci&oacute;n de la reclamada, motivo por el cual, trata sobre informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la luz de lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 &deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en el caso en an&aacute;lisis la reclamada no ha esgrimido razones suficientes que justifiquen la anonimizaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) Que en virtud de lo antes se&ntilde;alado y teniendo presente la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la documentaci&oacute;n tarjando &uacute;nicamente aquellos antecedentes relativos a datos personales de contexto, como c&eacute;dula de identidad o domicilio particular del representante legal, correo electr&oacute;nico u otro similar. Lo anterior, en conformidad a lo previsto tanto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule,</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la solicitante los antecedentes requeridos en el numeral primero del presente requerimiento de conformidad a lo expuesto en el considerando tercero del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>