<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7023-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: José del Carmen Aguilar Vidal</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de los datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y R.U.N. de las personas que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, entre otros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7023-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2022, don José del Carmen Aguilar Vidal solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
<p>
"Datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción (número de inscripción, año, registro si procede y circunscripción) y R. U. N. (si es que poseen), que figuren en su base de datos de mi padre JOSE DEL CARMEN AGUILAR CALISTO, fallecido en la ciudad de Punta Arenas en 1997; y de mi madre SOCORRO MERCEDES VIDAL, fallecida en la ciudad de Punta Arenas en 1977. Indico mi número de RUN: (.... ).</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en cuanto a la solicitud de datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunción, teniendo presente las "Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protección de datos personales por parte de los órganos de la administración del Estado", del año 2020, aprobadas por Resolución Exenta N° 304 de 30 de noviembre de 2020, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y lo establecido en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, no se consideran fuentes accesibles al público los registros en donde constan dichas inscripciones. Así, precisó que el legislador ha fijado un régimen especial para acceder a ellos, mediante el cual la información relativa a una persona se entrega en forma individual a través de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUN, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. Por ende, fijado el régimen a éste debe estarse, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
Por lo razonado, señaló que no es posible otorgar lo requerido por Ley de Transparencia, por no ser esta la vía idónea para acceder a dicha información. Sin perjuicio de lo anterior, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, el procedimiento para acceder a ella es concurriendo a cualquiera de sus Oficinas y solicitar las fotocopias legalizadas de las partidas, o bien los respectivos certificados, pagando los derechos de rigor. Asimismo, informó que podrá generar los certificados en forma electrónica a través de su página web www.srcei.cl, los que podrá obtener en forma gratuita, previa aportación de un dato de entrada que generará el respectivo certificado.</p>
<p>
Por ende, el procedimiento a fin que pueda obtener antecedentes del nacimiento de la persona señalada en su requerimiento- y atendido que no se encuentra dentro de las funciones de este Servicio, la búsqueda de redes familiares a terceros- es a través de la recopilación personal de dicho antecedente, a través de una búsqueda manual en los Libros Índices que se encuentran ubicados en nuestras Oficinas distribuidas a lo largo del país o en la Oficina de Santiago de la Región Metropolitana, ubicada en calle Huérfanos N° 1570, ciudad de Santiago. Para efectuar la revisión de dichos índices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubiere registrado aquel hecho vital de sus parientes (aplica decisiones de amparo Roles C1519-15 y C2138-18). Se reitera que el sistema computacional de este Servicio comenzó a operar en el año 1982. Antes de esa época todas las inscripciones se hacían en forma manual y muchas inscripciones aún no se encuentran ingresadas al sistema computacional. Actualmente el ingreso masivo al sistema depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el año 1940, los registros de matrimonio hasta el año 1945 y los registros de defunción hasta el año 1966 y no necesariamente la totalidad de cada año.</p>
<p>
Por su parte, respecto del acceso a datos personales tales como el nombre, el Run o el domicilio particular, por parte de terceros que no son titulares de tal información, procede su denegación, en virtud tanto de lo establecido en la Ley N° 19.628, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de julio de 2022, don José del Carmen Aguilar Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E17832, de 13 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 447 de 28 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, en ningún caso se denegó lo solicitado, por cuanto se indicó la forma y el procedimiento a través el cual se puede acceder a la información solicitada, es necesario informar que la labor registral de la institución comenzó el 1° de enero de 1885, antes de esa fecha los registros los llevaban las oficinas parroquiales de la Iglesia Católica, correspondientes a las localidades cercanas a los domicilios de sus titulares. Por su parte, las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que datan de los años 1885 a 1940, contienen datos exiguos e imprecisos y no hacían más referencia que a los nombres de los padres de manera incompleta, y generalmente se hacía hincapié que eran conocidos del oficial civil, no incorporándose más datos que permitan hacer una indagación efectiva respecto de las personas inscritas.</p>
<p>
Atendido lo anterior, resulta imposible revisar manualmente todos los libros de un período que comprenda incluso un año, pues cada año puede tener desde uno a 40 libros, de nacimiento, matrimonio y defunción, y cada libro puede tener, desde 100 a 350 inscripciones, las que deben revisarse un a por una a fin de acceder a lo consultado. Lo anterior significaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, teniendo en consideración, además, que las oficinas a consultar cuentan con poca dotación y no están destinadas para efectuar este tipo de investigaciones de carácter personal.</p>
<p>
En cuanto al sistema informático del Servicio se informa que comenzó a operar en el año 1982, por lo que antes de esa fecha, la información se registraba en forma manual. Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados desde el año 1940, los registros de matrimonio desde el año 1945 y los registros de defunción desde el año 1966 y no necesariamente la totalidad de cada año.</p>
<p>
En razón de lo indicado, cada interesado en obtener las copias de partidas de inscripción de hechos vitales, deberá solicitarlo personalmente en sus oficinas a lo largo del país, aportando par ello los datos identificatorios de la persona a consultar, ya sea, RUN o nombre completo y pagar los derechos respectivos, en el caso de que la persona y la inscripción de sus hechos vitales se encuentren incorporados al sistema computacional del Servicio. Para el caso en que no se registren en dicho sistema, solo es viable la búsqueda manual en los libros índices y por el mismo interesado, debido a ello implica un despliegue operativo del Servicio, que supera con creces el procedimiento utilizado para dar cumplimiento a las solicitudes de información, considerando que la consulta implica además requerir información y búsqueda en las oficinas y sub-oficinas establecidas a lo largo del país.</p>
<p>
Cita jurisprudencia del Consejo par la Transparencia en que se deniegan solicitudes similares, indicando que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a lo requerido.</p>
<p>
Indicó que, habiendo señalado la forma mediante la cual se podría acceder a la información solicitada, ha dado cumplimiento a su obligación de informar, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, al respecto la reclamada alegó que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para requerir los antecedentes en cuestión.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
<p>
3) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión de amparo Rol C1519-15)</p>
<p>
4) Que, la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (Considerando 9°) En este sentido, en adecuación a lo señalado por el organismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la forma de obtener los datos requeridos supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas a sus oficinas a lo largo del país, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado, en su oportunidad, al requirente.</p>
<p>
5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener lo requerido.</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones realizadas por el órgano reclamado, por resultar inoficioso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don José del Carmen Aguilar Vidal, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José del Carmen Aguilar Vidal y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>