Decisión ROL C7023-22
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Reclamante: JOSE DEL CARMEN AGUILAR VIDAL  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de los datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y R.U.N. de las personas que indica. Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7023-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jos&eacute; del Carmen Aguilar Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de los datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n y R.U.N. de las personas que indica.</p> <p> Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera lo se&ntilde;alado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7023-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2022, don Jos&eacute; del Carmen Aguilar Vidal solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n (n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro si procede y circunscripci&oacute;n) y R. U. N. (si es que poseen), que figuren en su base de datos de mi padre JOSE DEL CARMEN AGUILAR CALISTO, fallecido en la ciudad de Punta Arenas en 1997; y de mi madre SOCORRO MERCEDES VIDAL, fallecida en la ciudad de Punta Arenas en 1977. Indico mi n&uacute;mero de RUN: (.... ).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en cuanto a la solicitud de datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunci&oacute;n, teniendo presente las &quot;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&quot;, del a&ntilde;o 2020, aprobadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 304 de 30 de noviembre de 2020, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, no se consideran fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros en donde constan dichas inscripciones. As&iacute;, precis&oacute; que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a ellos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUN, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. Por ende, fijado el r&eacute;gimen a &eacute;ste debe estarse, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por lo razonado, se&ntilde;al&oacute; que no es posible otorgar lo requerido por Ley de Transparencia, por no ser esta la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a dicha informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el procedimiento para acceder a ella es concurriendo a cualquiera de sus Oficinas y solicitar las fotocopias legalizadas de las partidas, o bien los respectivos certificados, pagando los derechos de rigor. Asimismo, inform&oacute; que podr&aacute; generar los certificados en forma electr&oacute;nica a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web www.srcei.cl, los que podr&aacute; obtener en forma gratuita, previa aportaci&oacute;n de un dato de entrada que generar&aacute; el respectivo certificado.</p> <p> Por ende, el procedimiento a fin que pueda obtener antecedentes del nacimiento de la persona se&ntilde;alada en su requerimiento- y atendido que no se encuentra dentro de las funciones de este Servicio, la b&uacute;squeda de redes familiares a terceros- es a trav&eacute;s de la recopilaci&oacute;n personal de dicho antecedente, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual en los Libros &Iacute;ndices que se encuentran ubicados en nuestras Oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s o en la Oficina de Santiago de la Regi&oacute;n Metropolitana, ubicada en calle Hu&eacute;rfanos N&deg; 1570, ciudad de Santiago. Para efectuar la revisi&oacute;n de dichos &iacute;ndices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubiere registrado aquel hecho vital de sus parientes (aplica decisiones de amparo Roles C1519-15 y C2138-18). Se reitera que el sistema computacional de este Servicio comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982. Antes de esa &eacute;poca todas las inscripciones se hac&iacute;an en forma manual y muchas inscripciones a&uacute;n no se encuentran ingresadas al sistema computacional. Actualmente el ingreso masivo al sistema depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el a&ntilde;o 1940, los registros de matrimonio hasta el a&ntilde;o 1945 y los registros de defunci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1966 y no necesariamente la totalidad de cada a&ntilde;o.</p> <p> Por su parte, respecto del acceso a datos personales tales como el nombre, el Run o el domicilio particular, por parte de terceros que no son titulares de tal informaci&oacute;n, procede su denegaci&oacute;n, en virtud tanto de lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2022, don Jos&eacute; del Carmen Aguilar Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E17832, de 13 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 447 de 28 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, en ning&uacute;n caso se deneg&oacute; lo solicitado, por cuanto se indic&oacute; la forma y el procedimiento a trav&eacute;s el cual se puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, es necesario informar que la labor registral de la instituci&oacute;n comenz&oacute; el 1&deg; de enero de 1885, antes de esa fecha los registros los llevaban las oficinas parroquiales de la Iglesia Cat&oacute;lica, correspondientes a las localidades cercanas a los domicilios de sus titulares. Por su parte, las partidas de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n que datan de los a&ntilde;os 1885 a 1940, contienen datos exiguos e imprecisos y no hac&iacute;an m&aacute;s referencia que a los nombres de los padres de manera incompleta, y generalmente se hac&iacute;a hincapi&eacute; que eran conocidos del oficial civil, no incorpor&aacute;ndose m&aacute;s datos que permitan hacer una indagaci&oacute;n efectiva respecto de las personas inscritas.</p> <p> Atendido lo anterior, resulta imposible revisar manualmente todos los libros de un per&iacute;odo que comprenda incluso un a&ntilde;o, pues cada a&ntilde;o puede tener desde uno a 40 libros, de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n, y cada libro puede tener, desde 100 a 350 inscripciones, las que deben revisarse un a por una a fin de acceder a lo consultado. Lo anterior significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que las oficinas a consultar cuentan con poca dotaci&oacute;n y no est&aacute;n destinadas para efectuar este tipo de investigaciones de car&aacute;cter personal.</p> <p> En cuanto al sistema inform&aacute;tico del Servicio se informa que comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de esa fecha, la informaci&oacute;n se registraba en forma manual. Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados desde el a&ntilde;o 1940, los registros de matrimonio desde el a&ntilde;o 1945 y los registros de defunci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1966 y no necesariamente la totalidad de cada a&ntilde;o.</p> <p> En raz&oacute;n de lo indicado, cada interesado en obtener las copias de partidas de inscripci&oacute;n de hechos vitales, deber&aacute; solicitarlo personalmente en sus oficinas a lo largo del pa&iacute;s, aportando par ello los datos identificatorios de la persona a consultar, ya sea, RUN o nombre completo y pagar los derechos respectivos, en el caso de que la persona y la inscripci&oacute;n de sus hechos vitales se encuentren incorporados al sistema computacional del Servicio. Para el caso en que no se registren en dicho sistema, solo es viable la b&uacute;squeda manual en los libros &iacute;ndices y por el mismo interesado, debido a ello implica un despliegue operativo del Servicio, que supera con creces el procedimiento utilizado para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n, considerando que la consulta implica adem&aacute;s requerir informaci&oacute;n y b&uacute;squeda en las oficinas y sub-oficinas establecidas a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> Cita jurisprudencia del Consejo par la Transparencia en que se deniegan solicitudes similares, indicando que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a lo requerido.</p> <p> Indic&oacute; que, habiendo se&ntilde;alado la forma mediante la cual se podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n solicitada, ha dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto la reclamada aleg&oacute; que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir los antecedentes en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15)</p> <p> 4) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (Considerando 9&deg;) En este sentido, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la forma de obtener los datos requeridos supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas a sus oficinas a lo largo del pa&iacute;s, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado, en su oportunidad, al requirente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener lo requerido.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; del Carmen Aguilar Vidal, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; del Carmen Aguilar Vidal y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>