Decisión ROL C7028-22
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Reclamante: ANTONIA AGUILERA CARRASCO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN PARVULARIA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Parvularia, ordenando la entrega de información complementaria a la recurrente, consistente en una base de datos de identificación de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional, que incluyan su número de registro de base de datos del Ministerio de Educación (RBD), asociado a su respectivo número identificador de establecimiento Junji/Integra. Lo anterior, por cuanto, se desestima tener por cumplida la información de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al no estar disponibilizada la información en la plataforma electrónica informada en la respuesta reclamada de amparo, en la forma requerida por la recurrente. A su vez, el órgano recurrido no presentó descargos en el procedimiento de amparo, que permitieran justificar la entrega incompleta de la información requerida. En el evento de que la información indicada no obre en su poder, la Subsecretaría de Educación Parvularia deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. En sesión ordinaria Nº 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7028-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7028-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia.</p> <p> Requirente: Antonia Aguilera Carrasco.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia, ordenando la entrega de informaci&oacute;n complementaria a la recurrente, consistente en una base de datos de identificaci&oacute;n de establecimientos de educaci&oacute;n parvularia a nivel nacional, que incluyan su n&uacute;mero de registro de base de datos del Ministerio de Educaci&oacute;n (RBD), asociado a su respectivo n&uacute;mero identificador de establecimiento Junji/Integra.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima tener por cumplida la informaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al no estar disponibilizada la informaci&oacute;n en la plataforma electr&oacute;nica informada en la respuesta reclamada de amparo, en la forma requerida por la recurrente.</p> <p> A su vez, el &oacute;rgano recurrido no present&oacute; descargos en el procedimiento de amparo, que permitieran justificar la entrega incompleta de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n indicada no obre en su poder, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7028-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2022, do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia el siguiente requerimiento: &quot;(...) el registro completo de todos los establecimientos que imparten educaci&oacute;n parvularia, junto con su RBD y su identificador Junji/Integra. Para ser m&aacute;s espec&iacute;fica, la base de ed. parvularia tiene rbd, id_estab_j, id_estab_i, donde los jardines que tienen id_estab_j o id_estab_i NO tienen RBD en esta base, pero si los tienen en realidad. Solicito los RBDs de todos los establecimientos que aparecen en esta base.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 29 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia respondi&oacute; el requerimiento de acceso, se&ntilde;alando que &quot;Al respecto, y en conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;, cumplo con se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible para su descarga en la plataforma &quot;Datos Abiertos&quot;, del Ministerio de Educaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en la pesta&ntilde;a &quot;Matr&iacute;cula educaci&oacute;n parvularia&quot;, para lo cual deber&aacute; ingresar al siguiente enlace web: https://datosabiertos.mineduc.cl/matricula-educacion-parvularia/ &quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2022, do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento; y que los antecedentes entregados, no corresponden a lo solicitado. Agreg&oacute; la recurrente: &quot;La respuesta de la Subsecretar&iacute;a fue redirigirme a la base de datos de matr&iacute;cula parvularia. Esta base no tiene RBD para los establecimientos que son JUNJI o Integra. La solicitud realizada indicaba expl&iacute;citamente que necesitaba el RBD de todos los establecimientos. Las instituciones JUNJI e integra tienen un RBD adem&aacute;s del identificador correspondiente, pero la base de matr&iacute;cula parvularia no es suficiente para saber que rbd corresponde a cada id_estab_j o id_estab_i .&quot;</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tr&aacute;mite efectuado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 07 de septiembre de 2022. Atendida la falta de respuesta del &oacute;rgano reclamado, se declar&oacute; fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n Parvularia, mediante Oficio E18201, de 17 de septiembre de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 07 de octubre de 2022, este Consejo solicit&oacute; nuevamente a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia la remisi&oacute;n de descargos. A la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada evacuara el traslado conferido en el procedimiento de amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado en la solicitud de acceso y a lo indicado por la recurrente al momento de deducir su reclamaci&oacute;n, el objeto del amparo se circunscribe a la entrega incompleta de la informaci&oacute;n requerida, consistente en el registro completo de todos los establecimientos que imparten educaci&oacute;n parvularia, incorporando los datos relativos a su respectivo RBD asociado a su identificador JUNJI/Integra. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia sostuvo que la obligaci&oacute;n de informar se encontraba cumplida, mediante la aplicaci&oacute;n de la norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, sin que presentara descargos en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, los datos de identificaci&oacute;n de establecimientos de educaci&oacute;n parvularia en bases de datos de la autoridad objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica</p> <p> 3) Que, respecto de la &uacute;nica alegaci&oacute;n formulada por la Subsecretar&iacute;a recurrida, cabe tener presente que la norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;, razonando este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por la antes citada norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, para efectos de verificar la existencia de la infracci&oacute;n denunciada, cabe aclarar que la requirente se&ntilde;al&oacute; que requer&iacute;a acceso a &quot;registro completo de todos los establecimientos que imparten educaci&oacute;n parvularia, junto con su RBD y su identificador Junji/Integra&quot;. En conformidad a lo anterior, se procedi&oacute; a revisar el link indicado por la Subsecretar&iacute;a reclamada, advirtiendo que &eacute;ste contiene un extenso archivo en formato Excel, que contiene, la n&oacute;mina de matr&iacute;culas en establecimientos de educaci&oacute;n parvularia a nivel nacional. Respecto de los datos espec&iacute;ficamente reclamados por la recurrente, el archivo otorgado contiene las columnas &quot;ID_estab_&quot; (identificador establecimiento/columna F) &quot;RBD&quot; (rol base de datos/columna G) &quot;ID_ESTAB_J&quot; (identificador establecimiento Junji/columna J) e &quot;ID_ESTAB_I&quot; (identificador establecimiento Integra/columna I). Sobre los datos de cada columna, si bien consta informaci&oacute;n en aquella relativa a &quot;RBD&quot;, las columnas &quot;ID_ESTAB_J&quot; e &quot;ID_ESTAB_I&quot;, no contienen datos.</p> <p> 5) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, si bien el dato sobre RBD se informa en la columna G del archivo Excel que se tuvo a la vista, dicho dato no se encuentra asociado con el respectivo n&uacute;mero identificador de establecimiento parvulario JUNJI/Integra en los t&eacute;rminos requeridos por la solicitante de acceso. Consecuencialmente, este Consejo se encuentra imposibilitado de tener cumplida la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, considerando que no fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan justificar la omisi&oacute;n constatada, por cuanto la Subsecretar&iacute;a recurrida no evacu&oacute; el traslado que fue conferido en el procedimiento de amparo, de modo de que este Consejo pudiera contar con la explicaci&oacute;n t&eacute;cnica, jur&iacute;dica o f&aacute;ctica que explique la falta de completitud de los datos entregados a la recurrente; raz&oacute;n por la que se estima configurada la infracci&oacute;n denunciada.</p> <p> 6) Que, en este contexto, el presente amparo ser&aacute; acogido, debiendo la Subsecretar&iacute;a recurrida complementar la informaci&oacute;n otorgada en la respuesta reclamada de amparo, de modo de conferir a la recurrente acceso a una base de datos que contenga el registro completo de todos los establecimientos que imparten educaci&oacute;n parvularia a nivel nacional, junto con su RBD asociado a su n&uacute;mero identificador Junji/Integra. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la informaci&oacute;n indicada no obre en su poder, la recurrida deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n Parvularia:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de informaci&oacute;n consistente en base de datos que contenga el registro completo de todos los establecimientos que imparten educaci&oacute;n parvularia a nivel nacional, junto con su RBD asociado a su n&uacute;mero identificador Junji/Integra.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n indicada no obre en su poder, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Parvularia deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonia Aguilera Carrasco y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n Parvularia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>