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DECISIÓN AMPARO ROL C7028-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación Parvularia.</p>
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Requirente: Antonia Aguilera Carrasco.</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Parvularia, ordenando la entrega de información complementaria a la recurrente, consistente en una base de datos de identificación de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional, que incluyan su número de registro de base de datos del Ministerio de Educación (RBD), asociado a su respectivo número identificador de establecimiento Junji/Integra.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima tener por cumplida la información de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al no estar disponibilizada la información en la plataforma electrónica informada en la respuesta reclamada de amparo, en la forma requerida por la recurrente.</p>
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A su vez, el órgano recurrido no presentó descargos en el procedimiento de amparo, que permitieran justificar la entrega incompleta de la información requerida.</p>
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En el evento de que la información indicada no obre en su poder, la Subsecretaría de Educación Parvularia deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7028-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2022, doña Antonia Aguilera Carrasco presentó ante la Subsecretaría de Educación Parvularia el siguiente requerimiento: "(...) el registro completo de todos los establecimientos que imparten educación parvularia, junto con su RBD y su identificador Junji/Integra. Para ser más específica, la base de ed. parvularia tiene rbd, id_estab_j, id_estab_i, donde los jardines que tienen id_estab_j o id_estab_i NO tienen RBD en esta base, pero si los tienen en realidad. Solicito los RBDs de todos los establecimientos que aparecen en esta base."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 29 de julio de 2022, la Subsecretaría de Educación Parvularia respondió el requerimiento de acceso, señalando que "Al respecto, y en conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 20.285, que dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar", cumplo con señalar que la información solicitada se encuentra disponible para su descarga en la plataforma "Datos Abiertos", del Ministerio de Educación, específicamente en la pestaña "Matrícula educación parvularia", para lo cual deberá ingresar al siguiente enlace web: https://datosabiertos.mineduc.cl/matricula-educacion-parvularia/ ".</p>
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3) AMPARO: El 29 de julio de 2022, doña Antonia Aguilera Carrasco dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento; y que los antecedentes entregados, no corresponden a lo solicitado. Agregó la recurrente: "La respuesta de la Subsecretaría fue redirigirme a la base de datos de matrícula parvularia. Esta base no tiene RBD para los establecimientos que son JUNJI o Integra. La solicitud realizada indicaba explícitamente que necesitaba el RBD de todos los establecimientos. Las instituciones JUNJI e integra tienen un RBD además del identificador correspondiente, pero la base de matrícula parvularia no es suficiente para saber que rbd corresponde a cada id_estab_j o id_estab_i ."</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada, trámite efectuado mediante comunicación electrónica de 07 de septiembre de 2022. Atendida la falta de respuesta del órgano reclamado, se declaró fracasado el procedimiento SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado del amparo a la Sra. Subsecretaria de Educación Parvularia, mediante Oficio E18201, de 17 de septiembre de 2022, solicitando especialmente que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de 07 de octubre de 2022, este Consejo solicitó nuevamente a la Subsecretaría de Educación Parvularia la remisión de descargos. A la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada evacuara el traslado conferido en el procedimiento de amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a lo señalado en la solicitud de acceso y a lo indicado por la recurrente al momento de deducir su reclamación, el objeto del amparo se circunscribe a la entrega incompleta de la información requerida, consistente en el registro completo de todos los establecimientos que imparten educación parvularia, incorporando los datos relativos a su respectivo RBD asociado a su identificador JUNJI/Integra. Por su parte, la Subsecretaría de Educación Parvularia sostuvo que la obligación de informar se encontraba cumplida, mediante la aplicación de la norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin que presentara descargos en el marco de la tramitación del amparo.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, los datos de identificación de establecimientos de educación parvularia en bases de datos de la autoridad objeto del amparo, es en principio, información pública</p>
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3) Que, respecto de la única alegación formulada por la Subsecretaría recurrida, cabe tener presente que la norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar", razonando este Consejo, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, que el artículo 15 de la Ley de Transparencia consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por la antes citada norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, para efectos de verificar la existencia de la infracción denunciada, cabe aclarar que la requirente señaló que requería acceso a "registro completo de todos los establecimientos que imparten educación parvularia, junto con su RBD y su identificador Junji/Integra". En conformidad a lo anterior, se procedió a revisar el link indicado por la Subsecretaría reclamada, advirtiendo que éste contiene un extenso archivo en formato Excel, que contiene, la nómina de matrículas en establecimientos de educación parvularia a nivel nacional. Respecto de los datos específicamente reclamados por la recurrente, el archivo otorgado contiene las columnas "ID_estab_" (identificador establecimiento/columna F) "RBD" (rol base de datos/columna G) "ID_ESTAB_J" (identificador establecimiento Junji/columna J) e "ID_ESTAB_I" (identificador establecimiento Integra/columna I). Sobre los datos de cada columna, si bien consta información en aquella relativa a "RBD", las columnas "ID_ESTAB_J" e "ID_ESTAB_I", no contienen datos.</p>
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5) Que, en conformidad a lo señalado en el considerando precedente, si bien el dato sobre RBD se informa en la columna G del archivo Excel que se tuvo a la vista, dicho dato no se encuentra asociado con el respectivo número identificador de establecimiento parvulario JUNJI/Integra en los términos requeridos por la solicitante de acceso. Consecuencialmente, este Consejo se encuentra imposibilitado de tener cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, considerando que no fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan justificar la omisión constatada, por cuanto la Subsecretaría recurrida no evacuó el traslado que fue conferido en el procedimiento de amparo, de modo de que este Consejo pudiera contar con la explicación técnica, jurídica o fáctica que explique la falta de completitud de los datos entregados a la recurrente; razón por la que se estima configurada la infracción denunciada.</p>
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6) Que, en este contexto, el presente amparo será acogido, debiendo la Subsecretaría recurrida complementar la información otorgada en la respuesta reclamada de amparo, de modo de conferir a la recurrente acceso a una base de datos que contenga el registro completo de todos los establecimientos que imparten educación parvularia a nivel nacional, junto con su RBD asociado a su número identificador Junji/Integra. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la información indicada no obre en su poder, la recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Antonia Aguilera Carrasco en contra de la Subsecretaría de Educación Parvularia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación Parvularia:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de información consistente en base de datos que contenga el registro completo de todos los establecimientos que imparten educación parvularia a nivel nacional, junto con su RBD asociado a su número identificador Junji/Integra.</p>
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En el evento de que la información indicada no obre en su poder, la Subsecretaría de Educación Parvularia deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonia Aguilera Carrasco y a la Sra. Subsecretaria de Educación Parvularia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>