Decisión ROL C7037-22
Reclamante: HECTOR MUSSO TORO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, respecto de la entrega sin censuras del Pliego de condiciones y el Acuerdo de fabricación y suministro suscrito entre el laboratorio Pfizer con dicha Cartera; como asimismo, de los correos electrónicos que sostuvieron los Ministros de Salud, de Relaciones Exteriores y la Presidencia entre sí o entre algunos de sus funcionarios, relativos a los actos, contratos o decisiones que digan relación con el referido laboratorio; desde el 1° de enero de 2020 al 31 de marzo de 2021. En cuanto a la estructura de costos y la logística o distribución de vacunas tarjada en los instrumentos reclamados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. Por su parte, la reserva de los datos personales y sensibles de contexto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 2 letras t) y g) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada. Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones de amparo roles C1049-21; C1427-21; C1864-21; 1865-21; C2354-21; C2977-21; 5709-21; C9030-21; C9436-21, entre otras. Respecto de los correos electrónicos, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yañez, quien no comparte lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7037-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Musso Toro</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, respecto de la entrega sin censuras del Pliego de condiciones y el Acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro suscrito entre el laboratorio Pfizer con dicha Cartera; como asimismo, de los correos electr&oacute;nicos que sostuvieron los Ministros de Salud, de Relaciones Exteriores y la Presidencia entre s&iacute; o entre algunos de sus funcionarios, relativos a los actos, contratos o decisiones que digan relaci&oacute;n con el referido laboratorio; desde el 1&deg; de enero de 2020 al 31 de marzo de 2021.</p> <p> En cuanto a la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de vacunas tarjada en los instrumentos reclamados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Por su parte, la reserva de los datos personales y sensibles de contexto, en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en concordancia con los art&iacute;culos 2 letras t) y g) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones de amparo roles C1049-21; C1427-21; C1864-21; 1865-21; C2354-21; C2977-21; 5709-21; C9030-21; C9436-21, entre otras.</p> <p> Respecto de los correos electr&oacute;nicos, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez, quien no comparte lo razonado en relaci&oacute;n a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7037-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don H&eacute;ctor Musso Toro solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En mi calidad de abogado de (...) RUT (...), qui&eacute;n padece de graves secuelas derivadas de haber sido inoculada con la vacuna Pfizer (lote: EL0200) el d&iacute;a 18 de enero de 2021, en su calidad de personal adscrito al Hospital Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n y en m&eacute;rito a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3, 10 y siguientes de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, le solicito que dentro de los plazos establecidos por la mencionada ley me informe, entreg&aacute;ndome copia de los documentos pertinentes, a mi costa, de lo siguiente:</p> <p> 1) &iquest;El Estado de Chile celebr&oacute; alg&uacute;n tipo de acto o contrato con Pfizer lnc., Pfizer Chile S.A. y/o laboratorios Pfizer y o BioNTech SE, durante el a&ntilde;o 2020 o principios del a&ntilde;o 2021 para la adquisici&oacute;n de vacunas contra el virus Sars CoV 2?</p> <p> 2) &iquest;El Estado de Chile liber&oacute; de responsabilidad a Pfizer lnc., Pfizer Chile S.A. y/o Laboratorios Pfizer por los da&ntilde;os a la salud que pudiere provocar a las personas la administraci&oacute;n o inoculaci&oacute;n de la vacuna contra el virus Sars CoV 2, adquirida por Chile?</p> <p> 3) &iquest;El Estado de Chile se comprometi&oacute; para asumir vicariamente la responsabilidad y/o el pago de las indemnizaciones a que se pudiere verse obligado Pfizer lnc., Pfizer Chile S.A. y/o Laboratorios Pfizer por los da&ntilde;os a la salud que pudiere provocar la administraci&oacute;n o inoculaci&oacute;n de la vacuna contra el virus Sars CoV 2 adquirida por Chile a las personas?</p> <p> 4) &iquest;Se dict&oacute; o modific&oacute; alg&uacute;n tipo de norma legal para facilitar que Pfizer lnc., Pfizer Chile S.A. y/o Laboratorios Pfizer eludiera la responsabilidad legal que de no mediar dicha norma o modificaci&oacute;n le pudiere haber afectado por los da&ntilde;os a la salud que puede provocar la administraci&oacute;n o inoculaci&oacute;n de la vacuna contra el virus Sars CoV 2 adquirida por Chile?</p> <p> 5) Me entregue copia de las comunicaciones que sobre el particular sostuvieron los ministros de Salud, de Relaciones Exteriores y la Presidencia entre s&iacute; o entre algunos de sus subsecretarios o funcionarios dependientes de los respectivos organismos, cualesquiera que sea su nivel jer&aacute;rquico, ya sea que esta comunicaci&oacute;n fuere por correo electr&oacute;nico, carta, oficio o memorando (...)&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 30 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica solicit&oacute; al requirente subsanar su solicitud en virtud del art&iacute;culo 12 letra b), de Ley de Transparencia; en el sentido de indicar claramente la materia sobre la cual versan las comunicaciones pedidas y el periodo durante en el cual se efectuaron, individualizando los Ministros de Estado, Subsecretarios y funcionarios involucrados.</p> <p> Con fecha 02 de junio de 2022 el peticionario subsan&oacute; su solicitud se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;(...) copia de los mensajes o correos electr&oacute;nicos emitidos o recibidos desde correos institucionales: memorandos, notas, cartas, oficios, enviados o recibidos por todo funcionario de Salud, desde o hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Presidencia de la Rep&uacute;blica, relativos a los actos, contratos o decisiones que digan relaci&oacute;n con los 4 primeros puntos de nuestra solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la referencia 1), y copia de las actas de las reuniones donde &eacute;stos hayan participado relativa a los mismos temas rese&ntilde;ados en los cuatro primeros numerales de nuestra petici&oacute;n de informaci&oacute;n, los que obviamente reiteramos y en especial requerimos estos instrumentos que hayan podido emanar o recibir las autoridades de ese entonces o que den cuenta de la participaci&oacute;n en reuniones de: Ministros de Salud se&ntilde;ores Jaime Ma&ntilde;alich Muxi y Oscar Enrique Paris Mancilla; Subsecretarios de Redes Asistenciales se&ntilde;ores Arturo Z&uacute;&ntilde;iga Jory y Alberto Dougnac; y subsecretar&iacute;a de Salud se&ntilde;ora Paula Daza Narbona en el lapso que va desde el d&iacute;a 1 de enero de 2020 al 31 de marzo del a&ntilde;o 2021.&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: El 14 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 952, de 12 de julio de 2022, accediendo a la entrega parcial de la informaci&oacute;n, invocando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras b) y c); N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia; fundadas, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia indica que en aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la referida norma, se dio traslado, en lo pertinente, al laboratorio Pfizer, quien se opuso a la entrega parcial de la documentaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal se&ntilde;alada; previa reserva de los datos personales y de contexto en conformidad a la ley de protecci&oacute;n a la vida privada; as&iacute; como toda documentaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de la vacuna; ello en sujeci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los fallos del mes de junio del a&ntilde;o 2021, respecto de solicitudes de similar naturaleza.</p> <p> Por su parte en relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos se&ntilde;ala en primer lugar que estos no est&aacute;n incluidos dentro del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, en especial en sus art&iacute;culos 5 y 10, por cuanto &eacute;stos suponen comunicaciones privadas entre personas determinadas, no constituyendo informaci&oacute;n p&uacute;blica por lo que en cumplimiento del mandato constitucional, contenido en el art&iacute;culo 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 Ns. 4, 5 y 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica esta Subsecretar&iacute;a se encuentra impedida de proporcionar dichos antecedentes dado que las comunicaciones privadas realizadas por sus titulares mediante ese soporte electr&oacute;nico, de no mediar una disposici&oacute;n legal expresa, gozan de inviolabilidad. En este sentido la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones electr&oacute;nicas, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por su art&iacute;culo 19 en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, en concordancia con lo establecidos por las normas constitucionales citadas, respetando y promoviendo los derechos que emanan de la naturaleza humana garantizadas por este instrumentos constitucional, as&iacute; como en los tratados internacionales que versen sobre estas materias ratificados por Chile, est&aacute; Subsecretar&iacute;a est&aacute; impedida de entregar estos antecedentes en raz&oacute;n de que las comunicaciones privadas realizadas por sus titulares mediante soporte electr&oacute;nico, de no mediar una disposici&oacute;n legal expresa, gozan de inviolabilidad. Cita jurisprudencia de los tribunales Superiores; del Tribunal Constitucional y de este Consejo sobre la materia.</p> <p> En segundo lugar; en el supuesto que se entienda que lo requerido es susceptible de ser solicitado a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, precisa que realizadas las b&uacute;squedas pertinentes la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; toda vez que las casillas de correos electr&oacute;nicos de funcionarios y ex funcionarios son respaldados en los servidores de la empresa Entel S.A. y por tanto no son registros o antecedentes que este organismo mantenga en su poder. Adem&aacute;s los funcionarios consultados ya no cumplen labores en esta Secretar&iacute;a de Estado. De esta forma para la obtenci&oacute;n de estas casillas que se encuentran en los servidores ubicados en las dependencias de Entel S.A. se requiere emitir una solicitud formal con los debidos respaldos legales para que dicha empresa realice un proceso de restauraci&oacute;n desde las cintas en donde se encuentra la informaci&oacute;n bruta hacia un disco duro, proceso t&eacute;cnico realizado por personas ajenas a esta instituci&oacute;n. Procedimiento aplicado por el Ministerio de Salud para dar cumplimiento a las decisiones de amparo roles C7827-20 y C8306-20 de este Consejo. Cita jurisprudencia de este Consejo relativa a las hip&oacute;tesis que deben concurrir sobre informaci&oacute;n que pueda desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder y que en la especie no acontece.</p> <p> En tercer lugar; en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente en lo referido al N&deg; 1 letra b) y N&deg; 1 letra c). Respecto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), refiere que los correos electr&oacute;nicos, incluso los que no hayan servido de fundamento para un acto administrativo, son emitidos dentro del marco del privilegio deliberativo, que consiste en la prerrogativa de las autoridades p&uacute;blicas de contar con un espacio reservado del acceso a terceros para discutir, debatir y formarse una opini&oacute;n sobre una determinada materia de inter&eacute;s p&uacute;blico. Dicho privilegio no tiene por objeto solamente proteger la informaci&oacute;n frente a una divulgaci&oacute;n prematura previa a la decisi&oacute;n, sino que adem&aacute;s promover la discusi&oacute;n abierta dentro del aparato p&uacute;blico sobre asuntos administrativos. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> En cuanto al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley en comento, luego de citar los criterios que este Consejo ha establecido para la configuraci&oacute;n de dicha causal reitera el procedimiento que deber&iacute;a realizar ante la empresa Entel S.A. para acceder al informaci&oacute;n pedida, agregando que atendido que las casillas corresponden a personas que ya no pertenecen al Servicio, y en relaci&oacute;n a lo exigido la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los art&iacute;culo 20 y 21 de la Ley de Transparencia la entrega de la informaci&oacute;n se condicionar&iacute;a, adem&aacute;s, al consentimiento expreso de los receptores de aquellos correos, cuyas cartas de notificaci&oacute;n constituyen un n&uacute;mero desconocido de destinatarios, y su revisi&oacute;n constituir&iacute;a una invasi&oacute;n inaceptable a la intimidad personal de sus titulares, toda vez que este organismo no tiene facultades de instrucci&oacute;n para el acceso y revisi&oacute;n de dichas casillas; con lo que resulta forzoso adem&aacute;s impetrar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento que esta Subsecretar&iacute;a debiera realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida; hace presente que una vez proporcionada por la empresa Entel S.A, tendr&iacute;a que destinar a un funcionario a la b&uacute;squeda, clasificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y procesamiento de los correos electr&oacute;nicos, debiendo adem&aacute;s revisar su contenido e identificar a cada uno de los receptores de los mismos, para efectos del traslado, debiendo tarjar los datos personales y de car&aacute;cter sensible; adem&aacute;s de elaborar y despachar las cartas de notificaci&oacute;n a los potenciales afectados, lo que tomar&iacute;a una cantidad indeterminada de tiempo, desviando al atenci&oacute;n de otros requerimientos generados por la Ley de Transparencia y las funciones propias, lo que sin duda afectar&aacute; de forma probable, presente y especifica el cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas que esta Subsecretar&iacute;a deber realizar; especialmente la Unidad de Transparencia, seg&uacute;n explica detalladamente.</p> <p> En cuarto lugar, expone que la entrega de los correos electr&oacute;nicos afecta el inter&eacute;s nacional, de conformidad con los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Al efecto, luego de referirse latamente a las acciones adoptadas por el Estado de Chile ante la emergencia de salud p&uacute;blica de importancia internacional por el brote del coronavirus (Covid 19) iniciado el a&ntilde;o 2020 y a los desaf&iacute;os futuros para contener la propagaci&oacute;n, incluidos los procesos de vacunaci&oacute;n futura, indica que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos pedidos, que dicen en relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos del acuerdo alcanzado con la empresa Pfizer, afecta tambi&eacute;n el inter&eacute;s nacional, en especial la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales y los inter&eacute;s econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, debido a que otros compradore podr&aacute;n acceder a las condiciones otorgadas por el laboratorio a Chile, en lo referente a precio, cantidades y plazos de entrega, generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de las vacunas para Chile. Esta informaci&oacute;n es sumamente delicada ya que implica la posibilidad de entorpecer el desarrollo de las negociaciones que se est&eacute;n llevando a cabo, ante el temor que puedan leg&iacute;timamente adquirir las contrapartes de brindar las dosis de vacuna y su distribuci&oacute;n a nuestro pa&iacute;s, informaci&oacute;n que la contraparte considera relevante y que puede resultar expuesta, obligando al Estado de Chile a implementar mayores resguardos y garant&iacute;as para mantener la adquisici&oacute;n de vacunas, de acuerdo a la planificaci&oacute;n dispuesta por el organismo t&eacute;cnico. Cita amparo Rol C8043-20, en que este Consejo ha resuelto que debe protegerse la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, por producirse una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional ya la salud p&uacute;blica configur&aacute;ndose la causal analizada.</p> <p> En consecuencia, resuelve denegar parcialmente la informaci&oacute;n pedida accediendo a la entrega del Pliego de condiciones vinculantes entre Pfizer Inc. y el Ministerio de Salud y el Acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro entre Pfizer Chile S.A. y la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, tarjada la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el p&aacute;rrafo precedente. Respecto del punto 4 del requerimiento informa que esta Secretar&iacute;a no ha impulsado o tiene conocimiento de modificaciones de car&aacute;cter legal en el sentido especificado. En relaci&oacute;n con el punto 5 se informa que efectuadas las b&uacute;squedas pertinentes no se han encontrado cartas, oficios, actas, memor&aacute;ndum u otro tipo de documentos en que consten las comunicaciones de las autoridades y funcionarios consultados.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de julio de 2022, don H&eacute;ctor Musso Toro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;se tarj&oacute; parte del contenido de los documentos entregados y se neg&oacute; la entrega de documentos que sin duda deben haberse mandado diversas autoridades sobre el tema consultado.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E18012, de 15 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel, y; (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de septiembre de 2020 el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 4573, de misma fecha, con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Junto con reproducir las causales y los fundamentos para denegar la informaci&oacute;n reclamada, el &oacute;rgano en su escrito concluye lo siguiente:</p> <p> 1. Sobre el tarjado de documentos, hace presente que los contratos materia de las solicitudes fueron entregados haciendo reserva solamente de los datos personales y sensibles de contexto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con los art&iacute;culos 2 letras t) y g) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el numerando 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; y de aquella informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, como ya ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia (a modo de ejemplo pueden se&ntilde;alarse las decisiones reca&iacute;das sobre los Amparos Roles Cl864-21, C l 865-21 y C2354-21).</p> <p> 2. Por su parte respecto de los correos electr&oacute;nicos reitera que no existen antecedentes que obren en poder de esta Cartera Ministerial en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 y 5&deg; de la Ley de Transparencia. Ahora bien, en caso que igualmente este Consejo estime procedente su entrega insiste que estos no se encuentran alojados en servidores institucionales (y por ende no se cuenta con dichos antecedentes), - ya que estos se hallan en los servidores t&eacute;cnicos de la empresa Entel S.A.- por tanto, no pueden desprenderse f&aacute;cilmente de registros que este organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen (considerando que se requerir&iacute;a la contrataci&oacute;n de servicios externos que permitan dar cumplimiento a la Ley 19.628). Adem&aacute;s, el requerimiento excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia por tratarse de comunicaciones privadas entre personas determinadas, no siendo, informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este entendido se vulneran las garant&iacute;as constitucionales de vida privada, protecci&oacute;n de datos personales e inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada; reiterando lo argumentado en su respuesta. Por todo lo anteriormente se&ntilde;alado es aplicable al presente an&aacute;lisis la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3. La entrega de correos electr&oacute;nicos (incluso los que no hayan servido de fundamento para un acto administrativo) son emitidos dentro del marco del privilegio deliberativo; resultando aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4. Con todo, en caso que se ordene su entrega se aplica, asimismo, la distracci&oacute;n indebida y afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en virtud de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 1 de su Reglamento, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta; y agregando que estas acciones implicar&iacute;an una distracci&oacute;n indebida para el &uacute;nico funcionario que habr&iacute;a que destinar considerando el resto de las labores que desempe&ntilde;a en la Unidad de Transparencia seg&uacute;n especifica y considerando que en el presente caso se pide informaci&oacute;n intercambiada entre tres carteras ministeriales, resultando imposible determinar el n&uacute;mero de comunicaciones realizadas y el tiempo que implicar&aacute; su recopilaci&oacute;n. En tal sentido, agrega que para un caso similar, aplicable al presente amparo, esta Secretar&iacute;a Ministerial tuvo que contratar a una empresa externa que se ocupara de la consolidaci&oacute;n de informaci&oacute;n, transformaci&oacute;n de su formato y ocultamiento de informaci&oacute;n sensible.</p> <p> 5. Considerando el hecho de que en este caso se deber&iacute;a proceder en t&eacute;rminos similares a lo se&ntilde;alado en el punto anterior, la entrega de correos implicar&iacute;a la contrataci&oacute;n de servicios externos, que en el caso de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C7827-20 signific&oacute; un gasto de $8.000.001.- (ocho millones un pesos), no previsto en el presupuesto institucional para esta ocasi&oacute;n; vulner&aacute;ndose el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6. Respecto a la notificaci&oacute;n de terceros en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, considerando que los requerimientos se refieren a antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros. En este entendido y por concurrir uno de los supuestos de la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esta Secretar&iacute;a de Estado puede omitir la notificaci&oacute;n de terceros y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7. Por &uacute;ltimo, reitera que la entrega de los correos electr&oacute;nicos afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial a la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, procediendo aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega sin tarjar del Pliego de condiciones suscrito entre Pfizer Inc. y el Ministerio de Salud y el Acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro suscrito entre Pfizer Chile S.A. y la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica; como asimismo, copias de los correos electr&oacute;nicos institucionales que sostuvieron los Ministros de Salud, de Relaciones Exteriores y la Presidencia entre s&iacute; o entre algunos de sus subsecretarios o funcionarios, relativos a los actos, contratos o decisiones que digan relaci&oacute;n con los 4 primeros puntos de la solicitud que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo; ello desde el d&iacute;a 1 de enero del a&ntilde;o 2020 al 31 de marzo del a&ntilde;o 2021.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la entrega de los instrumentos suscritos con el laboratorio Pfizer; cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano en los descargos se&ntilde;al&oacute; que los contratos materia de las solicitudes fueron entregados haciendo reserva solamente de los datos personales y sensibles de contexto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con los art&iacute;culos 2 letras t) y g) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el numerando 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; y de aquella informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, como ya ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia. Por su parte, agreg&oacute; que en aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notific&oacute; al laboratorio Pfizer, quien accedi&oacute; a la entrega parcial de la documentaci&oacute;n requerida, previa reserva de los datos y antecedentes ya se&ntilde;alados en sujeci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los fallos del mes de junio del a&ntilde;o 2021, respecto de solicitudes de similar naturaleza.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar, que lo sostenido por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, y el tercero interesado, se aviene completamente con la jurisprudencia sostenida por este Consejo respecto de solicitudes similares, a saber, en las decisiones de amparo roles C1049-21; C1427-21; C1864-21; 1865-21; C2354-21; C2977-21; 5709-21; C9030-21; C9436-21, entre otras. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en cuanto a la entrega de los correos electr&oacute;nicos pedidos; el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no existen antecedentes que obren en su poder en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 y 5&deg; de la Ley de Transparencia; ya que estos no se encuentran alojados en servidores institucionales; sino en los servidores t&eacute;cnicos de la empresa Entel S.A. por tanto, no pueden desprenderse f&aacute;cilmente de los registros que este organismo mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen considerando que se requerir&iacute;a la contrataci&oacute;n de servicios externos que permitan acceder a los mismos. Adem&aacute;s, en caso que se desestime esta alegaci&oacute;n, se&ntilde;ala que el requerimiento debe rechazarse por exceder el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia por tratarse de comunicaciones privadas entre personas determinadas, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b); N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia; como asimismo, la reserva del N&deg; 1 letra c) del mismo cuerpo normativo, esta &uacute;ltima atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, previo a pronunciarse si la informaci&oacute;n pedida obra o no en poder de la reclamada y sobre las causales de reserva invocadas; cabe hacer presente, primeramente, que respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, este Consejo, por voto de mayor&iacute;a de sus miembros presentes, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 6) Que, resulta atingente tener presente que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 8) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 9) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 12) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 13) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 14) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 15) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 16) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 17) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 19) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n requerida debe revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 20) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57).</p> <p> 21) Que, por consiguiente, a juicio del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonzalez Ba&ntilde;ados, y, en consecuencia, por mayor&iacute;a de los miembros de esta Corporaci&oacute;n, se configura, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de las casillas institucionales e intercambiados con las ex autoridades y ex funcionarios consultados la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en art&iacute;culo 19 Nos. 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; en relaci&oacute;n a si obra o no en su poder la informaci&oacute;n pedida ni al resto de las causales esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Musso Toro en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Musso Toro y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero Don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5&deg; al 21&deg;, en base a lo siguiente:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debi&oacute; haber ordenado la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>