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DECISIÓN AMPARO ROL C7037-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Héctor Musso Toro</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, respecto de la entrega sin censuras del Pliego de condiciones y el Acuerdo de fabricación y suministro suscrito entre el laboratorio Pfizer con dicha Cartera; como asimismo, de los correos electrónicos que sostuvieron los Ministros de Salud, de Relaciones Exteriores y la Presidencia entre sí o entre algunos de sus funcionarios, relativos a los actos, contratos o decisiones que digan relación con el referido laboratorio; desde el 1° de enero de 2020 al 31 de marzo de 2021.</p>
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En cuanto a la estructura de costos y la logística o distribución de vacunas tarjada en los instrumentos reclamados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. Por su parte, la reserva de los datos personales y sensibles de contexto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 2 letras t) y g) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada.</p>
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Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones de amparo roles C1049-21; C1427-21; C1864-21; 1865-21; C2354-21; C2977-21; 5709-21; C9030-21; C9436-21, entre otras.</p>
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Respecto de los correos electrónicos, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yañez, quien no comparte lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7037-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don Héctor Musso Toro solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"En mi calidad de abogado de (...) RUT (...), quién padece de graves secuelas derivadas de haber sido inoculada con la vacuna Pfizer (lote: EL0200) el día 18 de enero de 2021, en su calidad de personal adscrito al Hospital Herminda Martín de Chillán y en mérito a lo dispuesto en los artículos 3, 10 y siguientes de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, le solicito que dentro de los plazos establecidos por la mencionada ley me informe, entregándome copia de los documentos pertinentes, a mi costa, de lo siguiente:</p>
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1) ¿El Estado de Chile celebró algún tipo de acto o contrato con Pfizer lnc., Pfizer Chile S.A. y/o laboratorios Pfizer y o BioNTech SE, durante el año 2020 o principios del año 2021 para la adquisición de vacunas contra el virus Sars CoV 2?</p>
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2) ¿El Estado de Chile liberó de responsabilidad a Pfizer lnc., Pfizer Chile S.A. y/o Laboratorios Pfizer por los daños a la salud que pudiere provocar a las personas la administración o inoculación de la vacuna contra el virus Sars CoV 2, adquirida por Chile?</p>
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3) ¿El Estado de Chile se comprometió para asumir vicariamente la responsabilidad y/o el pago de las indemnizaciones a que se pudiere verse obligado Pfizer lnc., Pfizer Chile S.A. y/o Laboratorios Pfizer por los daños a la salud que pudiere provocar la administración o inoculación de la vacuna contra el virus Sars CoV 2 adquirida por Chile a las personas?</p>
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4) ¿Se dictó o modificó algún tipo de norma legal para facilitar que Pfizer lnc., Pfizer Chile S.A. y/o Laboratorios Pfizer eludiera la responsabilidad legal que de no mediar dicha norma o modificación le pudiere haber afectado por los daños a la salud que puede provocar la administración o inoculación de la vacuna contra el virus Sars CoV 2 adquirida por Chile?</p>
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5) Me entregue copia de las comunicaciones que sobre el particular sostuvieron los ministros de Salud, de Relaciones Exteriores y la Presidencia entre sí o entre algunos de sus subsecretarios o funcionarios dependientes de los respectivos organismos, cualesquiera que sea su nivel jerárquico, ya sea que esta comunicación fuere por correo electrónico, carta, oficio o memorando (...)"</p>
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2) SUBSANACIÓN: Con fecha 30 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública solicitó al requirente subsanar su solicitud en virtud del artículo 12 letra b), de Ley de Transparencia; en el sentido de indicar claramente la materia sobre la cual versan las comunicaciones pedidas y el periodo durante en el cual se efectuaron, individualizando los Ministros de Estado, Subsecretarios y funcionarios involucrados.</p>
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Con fecha 02 de junio de 2022 el peticionario subsanó su solicitud señalando lo siguiente: "(...) copia de los mensajes o correos electrónicos emitidos o recibidos desde correos institucionales: memorandos, notas, cartas, oficios, enviados o recibidos por todo funcionario de Salud, desde o hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Presidencia de la República, relativos a los actos, contratos o decisiones que digan relación con los 4 primeros puntos de nuestra solicitud de acceso a la información de la referencia 1), y copia de las actas de las reuniones donde éstos hayan participado relativa a los mismos temas reseñados en los cuatro primeros numerales de nuestra petición de información, los que obviamente reiteramos y en especial requerimos estos instrumentos que hayan podido emanar o recibir las autoridades de ese entonces o que den cuenta de la participación en reuniones de: Ministros de Salud señores Jaime Mañalich Muxi y Oscar Enrique Paris Mancilla; Subsecretarios de Redes Asistenciales señores Arturo Zúñiga Jory y Alberto Dougnac; y subsecretaría de Salud señora Paula Daza Narbona en el lapso que va desde el día 1 de enero de 2020 al 31 de marzo del año 2021."</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de julio de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución N° 952, de 12 de julio de 2022, accediendo a la entrega parcial de la información, invocando las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letras b) y c); N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia; fundadas, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia indica que en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la referida norma, se dio traslado, en lo pertinente, al laboratorio Pfizer, quien se opuso a la entrega parcial de la documentación requerida, en virtud de la causal señalada; previa reserva de los datos personales y de contexto en conformidad a la ley de protección a la vida privada; así como toda documentación relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de la vacuna; ello en sujeción a lo resuelto por este Consejo en los fallos del mes de junio del año 2021, respecto de solicitudes de similar naturaleza.</p>
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Por su parte en relación con los correos electrónicos señala en primer lugar que estos no están incluidos dentro del ámbito de la Ley de Transparencia, en especial en sus artículos 5 y 10, por cuanto éstos suponen comunicaciones privadas entre personas determinadas, no constituyendo información pública por lo que en cumplimiento del mandato constitucional, contenido en el artículo 5, en relación con el artículo 19 Ns. 4, 5 y 26 de la Constitución Política esta Subsecretaría se encuentra impedida de proporcionar dichos antecedentes dado que las comunicaciones privadas realizadas por sus titulares mediante ese soporte electrónico, de no mediar una disposición legal expresa, gozan de inviolabilidad. En este sentido la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones electrónicas, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por su artículo 19 en función de resguardar al máximo la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, en concordancia con lo establecidos por las normas constitucionales citadas, respetando y promoviendo los derechos que emanan de la naturaleza humana garantizadas por este instrumentos constitucional, así como en los tratados internacionales que versen sobre estas materias ratificados por Chile, está Subsecretaría está impedida de entregar estos antecedentes en razón de que las comunicaciones privadas realizadas por sus titulares mediante soporte electrónico, de no mediar una disposición legal expresa, gozan de inviolabilidad. Cita jurisprudencia de los tribunales Superiores; del Tribunal Constitucional y de este Consejo sobre la materia.</p>
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En segundo lugar; en el supuesto que se entienda que lo requerido es susceptible de ser solicitado a través de la Ley de Transparencia, precisa que realizadas las búsquedas pertinentes la información pedida no obra en su poder, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia; toda vez que las casillas de correos electrónicos de funcionarios y ex funcionarios son respaldados en los servidores de la empresa Entel S.A. y por tanto no son registros o antecedentes que este organismo mantenga en su poder. Además los funcionarios consultados ya no cumplen labores en esta Secretaría de Estado. De esta forma para la obtención de estas casillas que se encuentran en los servidores ubicados en las dependencias de Entel S.A. se requiere emitir una solicitud formal con los debidos respaldos legales para que dicha empresa realice un proceso de restauración desde las cintas en donde se encuentra la información bruta hacia un disco duro, proceso técnico realizado por personas ajenas a esta institución. Procedimiento aplicado por el Ministerio de Salud para dar cumplimiento a las decisiones de amparo roles C7827-20 y C8306-20 de este Consejo. Cita jurisprudencia de este Consejo relativa a las hipótesis que deben concurrir sobre información que pueda desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder y que en la especie no acontece.</p>
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En tercer lugar; en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia la entrega de la información afectaría el debido funcionamiento del órgano, específicamente en lo referido al N° 1 letra b) y N° 1 letra c). Respecto del artículo 21 N° 1 letra b), refiere que los correos electrónicos, incluso los que no hayan servido de fundamento para un acto administrativo, son emitidos dentro del marco del privilegio deliberativo, que consiste en la prerrogativa de las autoridades públicas de contar con un espacio reservado del acceso a terceros para discutir, debatir y formarse una opinión sobre una determinada materia de interés público. Dicho privilegio no tiene por objeto solamente proteger la información frente a una divulgación prematura previa a la decisión, sino que además promover la discusión abierta dentro del aparato público sobre asuntos administrativos. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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En cuanto al artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley en comento, luego de citar los criterios que este Consejo ha establecido para la configuración de dicha causal reitera el procedimiento que debería realizar ante la empresa Entel S.A. para acceder al información pedida, agregando que atendido que las casillas corresponden a personas que ya no pertenecen al Servicio, y en relación a lo exigido la ley sobre protección de la vida privada, y los artículo 20 y 21 de la Ley de Transparencia la entrega de la información se condicionaría, además, al consentimiento expreso de los receptores de aquellos correos, cuyas cartas de notificación constituyen un número desconocido de destinatarios, y su revisión constituiría una invasión inaceptable a la intimidad personal de sus titulares, toda vez que este organismo no tiene facultades de instrucción para el acceso y revisión de dichas casillas; con lo que resulta forzoso además impetrar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento que esta Subsecretaría debiera realizar la búsqueda de la información requerida; hace presente que una vez proporcionada por la empresa Entel S.A, tendría que destinar a un funcionario a la búsqueda, clasificación, sistematización y procesamiento de los correos electrónicos, debiendo además revisar su contenido e identificar a cada uno de los receptores de los mismos, para efectos del traslado, debiendo tarjar los datos personales y de carácter sensible; además de elaborar y despachar las cartas de notificación a los potenciales afectados, lo que tomaría una cantidad indeterminada de tiempo, desviando al atención de otros requerimientos generados por la Ley de Transparencia y las funciones propias, lo que sin duda afectará de forma probable, presente y especifica el cumplimiento de las funciones públicas que esta Subsecretaría deber realizar; especialmente la Unidad de Transparencia, según explica detalladamente.</p>
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En cuarto lugar, expone que la entrega de los correos electrónicos afecta el interés nacional, de conformidad con los dispuesto en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Al efecto, luego de referirse latamente a las acciones adoptadas por el Estado de Chile ante la emergencia de salud pública de importancia internacional por el brote del coronavirus (Covid 19) iniciado el año 2020 y a los desafíos futuros para contener la propagación, incluidos los procesos de vacunación futura, indica que la divulgación de los correos electrónicos pedidos, que dicen en relación con los términos del acuerdo alcanzado con la empresa Pfizer, afecta también el interés nacional, en especial la salud pública, las relaciones internacionales y los interés económicos o comerciales del país, debido a que otros compradore podrán acceder a las condiciones otorgadas por el laboratorio a Chile, en lo referente a precio, cantidades y plazos de entrega, generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para Chile. Esta información es sumamente delicada ya que implica la posibilidad de entorpecer el desarrollo de las negociaciones que se estén llevando a cabo, ante el temor que puedan legítimamente adquirir las contrapartes de brindar las dosis de vacuna y su distribución a nuestro país, información que la contraparte considera relevante y que puede resultar expuesta, obligando al Estado de Chile a implementar mayores resguardos y garantías para mantener la adquisición de vacunas, de acuerdo a la planificación dispuesta por el organismo técnico. Cita amparo Rol C8043-20, en que este Consejo ha resuelto que debe protegerse la estructura de costos y la logística o distribución del producto, por producirse una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional ya la salud pública configurándose la causal analizada.</p>
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En consecuencia, resuelve denegar parcialmente la información pedida accediendo a la entrega del Pliego de condiciones vinculantes entre Pfizer Inc. y el Ministerio de Salud y el Acuerdo de fabricación y suministro entre Pfizer Chile S.A. y la Subsecretaría de Salud Pública, tarjada la información señalada en el párrafo precedente. Respecto del punto 4 del requerimiento informa que esta Secretaría no ha impulsado o tiene conocimiento de modificaciones de carácter legal en el sentido especificado. En relación con el punto 5 se informa que efectuadas las búsquedas pertinentes no se han encontrado cartas, oficios, actas, memorándum u otro tipo de documentos en que consten las comunicaciones de las autoridades y funcionarios consultados.</p>
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4) AMPARO: El 29 de julio de 2022, don Héctor Musso Toro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta parcial a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "se tarjó parte del contenido de los documentos entregados y se negó la entrega de documentos que sin duda deben haberse mandado diversas autoridades sobre el tema consultado."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E18012, de 15 de septiembre de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, y; (5°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Por correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2020 el órgano remitió el Ordinario N° 4573, de misma fecha, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Junto con reproducir las causales y los fundamentos para denegar la información reclamada, el órgano en su escrito concluye lo siguiente:</p>
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1. Sobre el tarjado de documentos, hace presente que los contratos materia de las solicitudes fueron entregados haciendo reserva solamente de los datos personales y sensibles de contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 2 letras t) y g) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y el numerando 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; y de aquella información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, como ya ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia (a modo de ejemplo pueden señalarse las decisiones recaídas sobre los Amparos Roles Cl864-21, C l 865-21 y C2354-21).</p>
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2. Por su parte respecto de los correos electrónicos reitera que no existen antecedentes que obren en poder de esta Cartera Ministerial en los términos señalados en el artículo 10 y 5° de la Ley de Transparencia. Ahora bien, en caso que igualmente este Consejo estime procedente su entrega insiste que estos no se encuentran alojados en servidores institucionales (y por ende no se cuenta con dichos antecedentes), - ya que estos se hallan en los servidores técnicos de la empresa Entel S.A.- por tanto, no pueden desprenderse fácilmente de registros que este organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen (considerando que se requeriría la contratación de servicios externos que permitan dar cumplimiento a la Ley 19.628). Además, el requerimiento excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia por tratarse de comunicaciones privadas entre personas determinadas, no siendo, información pública. En este entendido se vulneran las garantías constitucionales de vida privada, protección de datos personales e inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; reiterando lo argumentado en su respuesta. Por todo lo anteriormente señalado es aplicable al presente análisis la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3. La entrega de correos electrónicos (incluso los que no hayan servido de fundamento para un acto administrativo) son emitidos dentro del marco del privilegio deliberativo; resultando aplicable el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4. Con todo, en caso que se ordene su entrega se aplica, asimismo, la distracción indebida y afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en virtud de los artículos 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia y 7 N° 1 de su Reglamento, reiterando lo señalado en su respuesta; y agregando que estas acciones implicarían una distracción indebida para el único funcionario que habría que destinar considerando el resto de las labores que desempeña en la Unidad de Transparencia según especifica y considerando que en el presente caso se pide información intercambiada entre tres carteras ministeriales, resultando imposible determinar el número de comunicaciones realizadas y el tiempo que implicará su recopilación. En tal sentido, agrega que para un caso similar, aplicable al presente amparo, esta Secretaría Ministerial tuvo que contratar a una empresa externa que se ocupara de la consolidación de información, transformación de su formato y ocultamiento de información sensible.</p>
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5. Considerando el hecho de que en este caso se debería proceder en términos similares a lo señalado en el punto anterior, la entrega de correos implicaría la contratación de servicios externos, que en el caso de la decisión recaída sobre el amparo C7827-20 significó un gasto de $8.000.001.- (ocho millones un pesos), no previsto en el presupuesto institucional para esta ocasión; vulnerándose el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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6. Respecto a la notificación de terceros en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, considerando que los requerimientos se refieren a antecedentes que contienen información que puede afectar derechos de terceros. En este entendido y por concurrir uno de los supuestos de la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, esta Secretaría de Estado puede omitir la notificación de terceros y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7. Por último, reitera que la entrega de los correos electrónicos afectaría el interés nacional, en especial a la salud pública, las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país, procediendo aplicar la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega sin tarjar del Pliego de condiciones suscrito entre Pfizer Inc. y el Ministerio de Salud y el Acuerdo de fabricación y suministro suscrito entre Pfizer Chile S.A. y la Subsecretaría de Salud Pública; como asimismo, copias de los correos electrónicos institucionales que sostuvieron los Ministros de Salud, de Relaciones Exteriores y la Presidencia entre sí o entre algunos de sus subsecretarios o funcionarios, relativos a los actos, contratos o decisiones que digan relación con los 4 primeros puntos de la solicitud que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo; ello desde el día 1 de enero del año 2020 al 31 de marzo del año 2021.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la entrega de los instrumentos suscritos con el laboratorio Pfizer; cabe señalar que el órgano en los descargos señaló que los contratos materia de las solicitudes fueron entregados haciendo reserva solamente de los datos personales y sensibles de contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 2 letras t) y g) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y el numerando 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; y de aquella información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, como ya ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia. Por su parte, agregó que en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia notificó al laboratorio Pfizer, quien accedió a la entrega parcial de la documentación requerida, previa reserva de los datos y antecedentes ya señalados en sujeción a lo resuelto por este Consejo en los fallos del mes de junio del año 2021, respecto de solicitudes de similar naturaleza.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe señalar, que lo sostenido por la Subsecretaría de Salud Pública, y el tercero interesado, se aviene completamente con la jurisprudencia sostenida por este Consejo respecto de solicitudes similares, a saber, en las decisiones de amparo roles C1049-21; C1427-21; C1864-21; 1865-21; C2354-21; C2977-21; 5709-21; C9030-21; C9436-21, entre otras. En consecuencia, en mérito de lo señalado, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, en cuanto a la entrega de los correos electrónicos pedidos; el órgano señaló que no existen antecedentes que obren en su poder en los términos señalados en el artículo 10 y 5° de la Ley de Transparencia; ya que estos no se encuentran alojados en servidores institucionales; sino en los servidores técnicos de la empresa Entel S.A. por tanto, no pueden desprenderse fácilmente de los registros que este organismo mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen considerando que se requeriría la contratación de servicios externos que permitan acceder a los mismos. Además, en caso que se desestime esta alegación, señala que el requerimiento debe rechazarse por exceder el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia por tratarse de comunicaciones privadas entre personas determinadas, configurándose a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra b); N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia; como asimismo, la reserva del N° 1 letra c) del mismo cuerpo normativo, esta última atendido el volumen y naturaleza de la información pedida.</p>
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5) Que, previo a pronunciarse si la información pedida obra o no en poder de la reclamada y sobre las causales de reserva invocadas; cabe hacer presente, primeramente, que respecto de los correos electrónicos solicitados, este Consejo, por voto de mayoría de sus miembros presentes, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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6) Que, resulta atingente tener presente que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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8) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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9) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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11) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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12) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4).</p>
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13) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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14) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°)</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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15) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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16) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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17) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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18) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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19) Que, el órgano requerido, para recabar la información requerida debe revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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20) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57).</p>
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21) Que, por consiguiente, a juicio del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia Gonzalez Bañados, y, en consecuencia, por mayoría de los miembros de esta Corporación, se configura, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos de las casillas institucionales e intercambiados con las ex autoridades y ex funcionarios consultados la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en artículo 19 Nos. 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciará en relación a si obra o no en su poder la información pedida ni al resto de las causales esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Musso Toro en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Musso Toro y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero Don Bernardo Navarrete Yáñez, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5° al 21°, en base a lo siguiente:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, se debió haber ordenado la entrega de los correos electrónicos institucionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>