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DECISIÓN AMPARO ROL C7086-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Constanza Salgado González</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, relativo a la entrega de información sobre mediciones de material particulado y gases en estación que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano informó oportunamente la fuente, el lugar y la forma precisa de acceder a lo solicitado, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7086-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, doña Constanza Salgado González, solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente, SMA-, lo siguiente:</p>
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"información en planilla excel y/o ASCII sobre las mediciones material particulado (MP10, MP2,5) y gases (NO2, NOx, NO, CO, SO2,) de la estación La Negra, ubicada en la región de Antofagasta. Solicito la información en carácter horario para los años 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta la fecha por favor".</p>
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En sus observaciones, indicó que "La información registrada por la estación La Negra no es de carácter público, por lo que se solicita la información por este medio. https://snifa.sma.gob.cl/UnidadFiscalizable/Ficha/19289".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1805 de fecha 20 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la información con la que cuenta el servicio en relación a lo pedido se encuentra asociada a reportes de seguimiento ambiental que son entregados por aquellos titulares de proyectos o actividades cuyas resoluciones de calificación ambiental establecen la obligación de reportar datos de monitoreo a la autoridad ambiental.</p>
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Agregó que, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, toda la información publicada respecto al seguimiento ambiental en poder del órgano, se encuentra permanentemente disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental -SNIFA-, de acceso público.</p>
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Así, señaló que, para revisar dicha información, se debe acceder mediante el banner homónimo de la página web del servicio, e ingresar al enlace "seguimiento ambiental", seleccionando posteriormente "Resolución de Calificación Ambiental". Añadió que el buscador que será desplegado le permitirá filtrar los resultados de acuerdo a los parámetros allí establecidos, por ejemplo, por número de RCA y año, donde se deberá ingresar la RCA N° 39, de 2000, acotando su búsqueda por región para mayor precisión.</p>
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En este sentido, refirió que una vez que se obtengan los resultados, se tendrá acceso a un listado de informes, donde se podrá buscar la información reportada por distintos titulares respecto de gases y MP, en la columna "subcomponente ambiental", de haber sido ingresado por éstos al momento de su remisión. Ingresando a la opción "Ver detalles" al lado de cada informe, se podrá descargar los mismos. Refirió que la información en poder del servicio se encuentra en el formato remitido por su titular, no habiendo información en un formato distinto de aquel disponible en el Seguimiento Ambiental.</p>
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Además, señaló que se puede acceder directamente al buscador indicando, copiando la siguiente dirección: https://snifa.sma.gob.cl/SeguimientoAmbiental/RCA.</p>
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Por último, precisó que lo señalado, corresponde a información obtenida y reportada por su titular en cumplimiento a lo dispuesto en un instrumento de carácter ambiental cuya fiscalización compete al servicio, y que no ha sido aún procesada, analizada o verificada de ninguna forma por parte de esta superintendencia. De esta manera, cualquier error, inexactitud u omisión en los datos no corresponde a una falta de esta superintendencia.</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, doña Constanza Salgado González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "La SMA no indica el proyecto en donde se encuentra la información solicitada ni tampoco adjunta los archivos Excel. Solo indica la forma de buscar la información en el portal ANIFA. La SMA posee acceso a toda la información de la estación de monitoreo La Negra por lo que puede enviarlo vía mail".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante Oficio N° E17797 de fecha 13 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 2511 de fecha 6 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la SMA indicó al reclamante que toda la información disponible relativa a lo requerido se encuentra publicada en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA) de acceso público, explicándose paso por paso la manera de acceder a ella, informando de la RCA y año del proyecto, datos suficientes para realizar la búsqueda en el SNIFA.</p>
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Precisó que el servicio no posee la información en el formato que requiere la solicitante, toda vez que se trata de reportes que realizan los titulares de RCA directamente al Sistema de Seguimiento Ambiental, el que solo admitía la carga de información en formato PDF, sin embargo, los datos requeridos son cargados por el titular de la RCA N° 39/2000, lo que se indica en el oficio de respuesta.</p>
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En efecto, indicó que, llevando a cabo las instrucciones proporcionadas por la institución, es posible dar con la información requerida, asociada a la carga de reportes de monitoreo de calidad de aire de la estación de monitoreo La Negra. En este sentido, hizo presente lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y que atendido que en el ordinario de respuesta se señaló de manera específica la forma de buscar la información requerida, se debe entender que el mismo da íntegramente respuesta a la solicitud realizada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo, es la entrega de información sobre las mediciones de material particulado (MP10, MP2,5) y gases (NO2, NOx, NO, CO, SO2) de la estación La Negra ubicada en la región de Antofagasta, en carácter horario para los años 2019 a 2022.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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3) Que, en su respuesta, se advierte que el órgano informó el enlace web en el cual es posible consultar la información pedida, indicando la forma de acceder a la misma y otorgó, a su vez, los datos requeridos para realizar la búsqueda. Así, consultado por este Consejo el enlace informado y conforme a las instrucciones señaladas por el órgano, se advierte que en la plataforma de SNIFA, consta la información sobre informes de monitoreo de calidad del aire de la estación consultada, desde el año 2013 al 26 de octubre de 2022. En efecto, y a modo meramente ejemplar, consta que en los documentos adjuntos del detalle del informe de fecha 18 de agosto de 2022, consta archivo excel "Ficha datos calidad del aire DNA_DatosValidados_SC_LNE01.22", donde consta información por fecha y hora, del registro de NOx, NO, NO2, SO2, MP10, MP2,5 y AS, entre otros datos, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados.</p>
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4) Que, a su vez, respecto a la forma de entrega de la información, cabe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisión de amparo rol C321-09, razonó que "no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose informado por el órgano en su respuesta la fuente, el lugar y la forma precisa de acceder a la información consultada en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo, por cuanto el órgano informó oportunamente sobre lo consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Constanza Salgado González en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Constanza Salgado González y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>