Decisión ROL C7086-22
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Reclamante: CONSTANZA SALGADO GONZALEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, relativo a la entrega de información sobre mediciones de material particulado y gases en estación que se indica. Lo anterior, por cuanto el órgano informó oportunamente la fuente, el lugar y la forma precisa de acceder a lo solicitado, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7086-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Constanza Salgado Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre mediciones de material particulado y gases en estaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; oportunamente la fuente, el lugar y la forma precisa de acceder a lo solicitado, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7086-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, do&ntilde;a Constanza Salgado Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente, SMA-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n en planilla excel y/o ASCII sobre las mediciones material particulado (MP10, MP2,5) y gases (NO2, NOx, NO, CO, SO2,) de la estaci&oacute;n La Negra, ubicada en la regi&oacute;n de Antofagasta. Solicito la informaci&oacute;n en car&aacute;cter horario para los a&ntilde;os 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta la fecha por favor&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n registrada por la estaci&oacute;n La Negra no es de car&aacute;cter p&uacute;blico, por lo que se solicita la informaci&oacute;n por este medio. https://snifa.sma.gob.cl/UnidadFiscalizable/Ficha/19289&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1805 de fecha 20 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n con la que cuenta el servicio en relaci&oacute;n a lo pedido se encuentra asociada a reportes de seguimiento ambiental que son entregados por aquellos titulares de proyectos o actividades cuyas resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental establecen la obligaci&oacute;n de reportar datos de monitoreo a la autoridad ambiental.</p> <p> Agreg&oacute; que, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n publicada respecto al seguimiento ambiental en poder del &oacute;rgano, se encuentra permanentemente disponible en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental -SNIFA-, de acceso p&uacute;blico.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que, para revisar dicha informaci&oacute;n, se debe acceder mediante el banner hom&oacute;nimo de la p&aacute;gina web del servicio, e ingresar al enlace &quot;seguimiento ambiental&quot;, seleccionando posteriormente &quot;Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental&quot;. A&ntilde;adi&oacute; que el buscador que ser&aacute; desplegado le permitir&aacute; filtrar los resultados de acuerdo a los par&aacute;metros all&iacute; establecidos, por ejemplo, por n&uacute;mero de RCA y a&ntilde;o, donde se deber&aacute; ingresar la RCA N&deg; 39, de 2000, acotando su b&uacute;squeda por regi&oacute;n para mayor precisi&oacute;n.</p> <p> En este sentido, refiri&oacute; que una vez que se obtengan los resultados, se tendr&aacute; acceso a un listado de informes, donde se podr&aacute; buscar la informaci&oacute;n reportada por distintos titulares respecto de gases y MP, en la columna &quot;subcomponente ambiental&quot;, de haber sido ingresado por &eacute;stos al momento de su remisi&oacute;n. Ingresando a la opci&oacute;n &quot;Ver detalles&quot; al lado de cada informe, se podr&aacute; descargar los mismos. Refiri&oacute; que la informaci&oacute;n en poder del servicio se encuentra en el formato remitido por su titular, no habiendo informaci&oacute;n en un formato distinto de aquel disponible en el Seguimiento Ambiental.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que se puede acceder directamente al buscador indicando, copiando la siguiente direcci&oacute;n: https://snifa.sma.gob.cl/SeguimientoAmbiental/RCA.</p> <p> Por &uacute;ltimo, precis&oacute; que lo se&ntilde;alado, corresponde a informaci&oacute;n obtenida y reportada por su titular en cumplimiento a lo dispuesto en un instrumento de car&aacute;cter ambiental cuya fiscalizaci&oacute;n compete al servicio, y que no ha sido a&uacute;n procesada, analizada o verificada de ninguna forma por parte de esta superintendencia. De esta manera, cualquier error, inexactitud u omisi&oacute;n en los datos no corresponde a una falta de esta superintendencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, do&ntilde;a Constanza Salgado Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;La SMA no indica el proyecto en donde se encuentra la informaci&oacute;n solicitada ni tampoco adjunta los archivos Excel. Solo indica la forma de buscar la informaci&oacute;n en el portal ANIFA. La SMA posee acceso a toda la informaci&oacute;n de la estaci&oacute;n de monitoreo La Negra por lo que puede enviarlo v&iacute;a mail&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante Oficio N&deg; E17797 de fecha 13 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 2511 de fecha 6 de octubre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la SMA indic&oacute; al reclamante que toda la informaci&oacute;n disponible relativa a lo requerido se encuentra publicada en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA) de acceso p&uacute;blico, explic&aacute;ndose paso por paso la manera de acceder a ella, informando de la RCA y a&ntilde;o del proyecto, datos suficientes para realizar la b&uacute;squeda en el SNIFA.</p> <p> Precis&oacute; que el servicio no posee la informaci&oacute;n en el formato que requiere la solicitante, toda vez que se trata de reportes que realizan los titulares de RCA directamente al Sistema de Seguimiento Ambiental, el que solo admit&iacute;a la carga de informaci&oacute;n en formato PDF, sin embargo, los datos requeridos son cargados por el titular de la RCA N&deg; 39/2000, lo que se indica en el oficio de respuesta.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que, llevando a cabo las instrucciones proporcionadas por la instituci&oacute;n, es posible dar con la informaci&oacute;n requerida, asociada a la carga de reportes de monitoreo de calidad de aire de la estaci&oacute;n de monitoreo La Negra. En este sentido, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y que atendido que en el ordinario de respuesta se se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica la forma de buscar la informaci&oacute;n requerida, se debe entender que el mismo da &iacute;ntegramente respuesta a la solicitud realizada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo, es la entrega de informaci&oacute;n sobre las mediciones de material particulado (MP10, MP2,5) y gases (NO2, NOx, NO, CO, SO2) de la estaci&oacute;n La Negra ubicada en la regi&oacute;n de Antofagasta, en car&aacute;cter horario para los a&ntilde;os 2019 a 2022.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 3) Que, en su respuesta, se advierte que el &oacute;rgano inform&oacute; el enlace web en el cual es posible consultar la informaci&oacute;n pedida, indicando la forma de acceder a la misma y otorg&oacute;, a su vez, los datos requeridos para realizar la b&uacute;squeda. As&iacute;, consultado por este Consejo el enlace informado y conforme a las instrucciones se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano, se advierte que en la plataforma de SNIFA, consta la informaci&oacute;n sobre informes de monitoreo de calidad del aire de la estaci&oacute;n consultada, desde el a&ntilde;o 2013 al 26 de octubre de 2022. En efecto, y a modo meramente ejemplar, consta que en los documentos adjuntos del detalle del informe de fecha 18 de agosto de 2022, consta archivo excel &quot;Ficha datos calidad del aire DNA_DatosValidados_SC_LNE01.22&quot;, donde consta informaci&oacute;n por fecha y hora, del registro de NOx, NO, NO2, SO2, MP10, MP2,5 y AS, entre otros datos, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> 4) Que, a su vez, respecto a la forma de entrega de la informaci&oacute;n, cabe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C321-09, razon&oacute; que &quot;no cabe acoger la alegaci&oacute;n del reclamante consistente en que no se le dar&iacute;a la informaci&oacute;n del modo solicitado, pues al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesar tal informaci&oacute;n y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma Ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose informado por el &oacute;rgano en su respuesta la fuente, el lugar y la forma precisa de acceder a la informaci&oacute;n consultada en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; oportunamente sobre lo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Constanza Salgado Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Constanza Salgado Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>