Decisión ROL C7092-22
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Reclamante: MARIANGEL LOPEZ SEQUERA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a la entrega de resolución de solicitud que se indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada explicó que la solicitud consultada se encuentra en tramitación, no habiéndose adoptada a la fecha, una decisión sobre la materia, por lo que la resolución pedida no existe. Además, la exigencia de la emisión de una resolución, constituye el ejercicio del derecho de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7092-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Mari&aacute;ngel L&oacute;pez Sequera</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a la entrega de resoluci&oacute;n de solicitud que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada explic&oacute; que la solicitud consultada se encuentra en tramitaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose adoptada a la fecha, una decisi&oacute;n sobre la materia, por lo que la resoluci&oacute;n pedida no existe. Adem&aacute;s, la exigencia de la emisi&oacute;n de una resoluci&oacute;n, constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7092-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2022, do&ntilde;a Mari&aacute;ngel L&oacute;pez Sequera, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;la resoluci&oacute;n de la solicitud de permanencia definitiva #7244297, folio #23641259 con fecha de solicitud 06 de enero de 2021, por lo cual exijo respuesta porque el plazo para respuesta de la misma ya se venci&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 43521 de fecha 28 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible. Adem&aacute;s, inform&oacute; que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, como sucede en su caso, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que, una vez resuelta, debe ser notificada a su titular en conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a. En este sentido, aclar&oacute; que la solicitud contin&uacute;a en tramitaci&oacute;n, y que en la plataforma digital que indic&oacute; al efecto, es posible conocer el estado de tr&aacute;mite de una solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, do&ntilde;a Mari&aacute;ngel L&oacute;pez Sequera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;no me indican respuesta respecto a la solicitud pues le indican que no es a trav&eacute;s de este portal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N&deg; E17837 de fecha 14 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (6&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 57292 de fecha 27 de septiembre de 2022, el SNM present&oacute; sus descargos y precis&oacute; que la solicitud de acceso fue respondida. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que en la actualidad, la solicitud de beneficio migratorio, contin&uacute;a en tramitaci&oacute;n, en etapa de an&aacute;lisis, e inform&oacute; que ante alguna eventualidad se notificar&aacute; al requirente de acuerdo a los canales que el organismo posee y en concordancia con la ley dispuesta sobre la materia, o en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, reiter&oacute; la plataforma virtual dispuesta al efecto para consultas sobre el estado de tr&aacute;mite de solicitudes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la resoluci&oacute;n de solicitud de permanencia definitiva de la reclamante.</p> <p> 2) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano aclar&oacute; que la solicitud se encuentra en tramitaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose a la fecha, una decisi&oacute;n sobre el particular. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no existe, toda vez que a&uacute;n no se adopta una decisi&oacute;n sobre la solicitud consultada, no obrando en su poder una resoluci&oacute;n final sobre la materia. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, atendido que a la fecha no consta una decisi&oacute;n sobre la solicitud consultada, lo requerido por el solicitante, al exigir la resoluci&oacute;n, constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al requerir un pronunciamiento por parte de la reclamada.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mari&aacute;ngel L&oacute;pez Sequera en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mari&aacute;ngel L&oacute;pez Sequera y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>