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DECISIÓN AMPARO ROL C7092-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Mariángel López Sequera</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a la entrega de resolución de solicitud que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reclamada explicó que la solicitud consultada se encuentra en tramitación, no habiéndose adoptada a la fecha, una decisión sobre la materia, por lo que la resolución pedida no existe. Además, la exigencia de la emisión de una resolución, constituye el ejercicio del derecho de petición.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7092-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2022, doña Mariángel López Sequera, solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"la resolución de la solicitud de permanencia definitiva #7244297, folio #23641259 con fecha de solicitud 06 de enero de 2021, por lo cual exijo respuesta porque el plazo para respuesta de la misma ya se venció".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 43521 de fecha 28 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que el artículo 10 de la Ley de Transparencia no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible. Además, informó que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, como sucede en su caso, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que, una vez resuelta, debe ser notificada a su titular en conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjería. En este sentido, aclaró que la solicitud continúa en tramitación, y que en la plataforma digital que indicó al efecto, es posible conocer el estado de trámite de una solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, doña Mariángel López Sequera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "no me indican respuesta respecto a la solicitud pues le indican que no es a través de este portal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N° E17837 de fecha 14 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (6°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 57292 de fecha 27 de septiembre de 2022, el SNM presentó sus descargos y precisó que la solicitud de acceso fue respondida. Además, agregó que en la actualidad, la solicitud de beneficio migratorio, continúa en tramitación, en etapa de análisis, e informó que ante alguna eventualidad se notificará al requirente de acuerdo a los canales que el organismo posee y en concordancia con la ley dispuesta sobre la materia, o en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, reiteró la plataforma virtual dispuesta al efecto para consultas sobre el estado de trámite de solicitudes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la resolución de solicitud de permanencia definitiva de la reclamante.</p>
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2) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano aclaró que la solicitud se encuentra en tramitación, no habiéndose a la fecha, una decisión sobre el particular. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no existe, toda vez que aún no se adopta una decisión sobre la solicitud consultada, no obrando en su poder una resolución final sobre la materia. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, atendido que a la fecha no consta una decisión sobre la solicitud consultada, lo requerido por el solicitante, al exigir la resolución, constituye el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, al requerir un pronunciamiento por parte de la reclamada.</p>
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4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mariángel López Sequera en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mariángel López Sequera y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>