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DECISIÓN AMPARO ROL C7096-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Jaime Flores Valdivia</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, relativo a la entrega de información histórica y actual, de emisiones y contaminación atmosférica de la comuna de Lebu.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que no obra en su poder información adicional a la informada con ocasión de su respuesta, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7096-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2022, don Jaime Flores Valdivia, solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"información histórica y actual de las emisiones atmosféricas generadas en la comuna de Lebu, región del Biobío, también si se tiene registro de monitoreo de la contaminación atmosférica de la comuna. Esto con el fin de elaborar un informe para la municipalidad de Lebu y tomar medidas sobre la contaminación atmosférica en la comuna".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta DJ N° 222900 de fecha 27 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que el Ministerio del Medio Ambiente no cuenta con una estación de monitoreo en la ciudad de Lebú, por lo que no se cuenta con la información requerida. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, indicó que en el enlace web del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire -SINCA-, https://sinca.mma.gob.cl, se encuentra publicada toda la información con la que cuenta el Ministerio acerca de monitoreo de calidad del aire en la región del Biobío.</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, don Jaime Flores Valdivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada no resuelve lo solicitado.</p>
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El reclamante hizo presente que "si bien en la respuesta me dirigen a la página https://sinca.mma.gob.cl/ donde se puede monitorear la calidad de aire, no existen registros sobre la comuna de Lebu en específico, por lo que no resuelve ninguna de mis solicitudes. Ahora pido si se puede venir a registrar la calidad de aire a la comuna de Lebu cada cierto tiempo, o al menos una vez durante este invierno durante una semana para ver qué tan crítica es la situación en la comuna".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente mediante Oficio N° E18253 de fecha 20 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario MMA N° 223897 de fecha 30 de septiembre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró que, en su respuesta, se informó que el Ministerio del Medio Ambiente no cuenta con una estación de monitoreo en la ciudad de Lebú, por lo que no se cuenta con la información requerida, y que, además, se señaló el enlace web donde se encuentra publicada toda la información con la que cuenta el Ministerio acerca del monitoreo de calidad del aire en la Región del Biobío.</p>
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Por otra parte, respecto a la solicitud de registro de la calidad de aire en la comuna de Lebu, indicó que tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino en el legítimo derecho de petición establecido en la Constitución Política de la República. Además, advirtió que lo solicitado excede la órbita de lo solicitado. Así, indicó que la alegación del recurrente corresponde mas bien a una disconformidad con el contenido de lo informado, pues esperaba la existencia de los datos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información histórica y actual de emisiones y contaminación atmosférica de la comuna de Lebu.</p>
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2) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano advirtió que la información solicitada no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo precisado con ocasión de su respuesta y descargos, no existe, toda vez que no cuenta con una estación de monitoreo del aire, específica, para la comuna de Lebu, contando únicamente con la información que consta en el Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire en el enlace web que informó al efecto, para la región del Biobío, y en el cual figura información sobre la medición de concentraciones ambientales atmosféricas. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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5) Que, a su turno, en cuanto a la solicitud de registro de la calidad del aire en la comuna de Lebu que fuere requerida por el reclamante en su amparo, cabe señalar que lo pedido, constituye el ejercicio del derecho de petición, previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en la medida que se requiere la realización de una acción futura por parte del organismo, y no información que conste en algún soporte documental conforme a lo señalado en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en mérito de lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Flores Valdivia en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Flores Valdivia y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>