Decisión ROL C7096-22
Volver
Reclamante: JAIME FLORES VALDIVIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, relativo a la entrega de información histórica y actual, de emisiones y contaminación atmosférica de la comuna de Lebu. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que no obra en su poder información adicional a la informada con ocasión de su respuesta, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7096-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Jaime Flores Valdivia</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, relativo a la entrega de informaci&oacute;n hist&oacute;rica y actual, de emisiones y contaminaci&oacute;n atmosf&eacute;rica de la comuna de Lebu.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la informada con ocasi&oacute;n de su respuesta, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo explicado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7096-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2022, don Jaime Flores Valdivia, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente, Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n hist&oacute;rica y actual de las emisiones atmosf&eacute;ricas generadas en la comuna de Lebu, regi&oacute;n del Biob&iacute;o, tambi&eacute;n si se tiene registro de monitoreo de la contaminaci&oacute;n atmosf&eacute;rica de la comuna. Esto con el fin de elaborar un informe para la municipalidad de Lebu y tomar medidas sobre la contaminaci&oacute;n atmosf&eacute;rica en la comuna&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta DJ N&deg; 222900 de fecha 27 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que el Ministerio del Medio Ambiente no cuenta con una estaci&oacute;n de monitoreo en la ciudad de Leb&uacute;, por lo que no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida. Agreg&oacute; que, sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que en el enlace web del Sistema de Informaci&oacute;n Nacional de Calidad del Aire -SINCA-, https://sinca.mma.gob.cl, se encuentra publicada toda la informaci&oacute;n con la que cuenta el Ministerio acerca de monitoreo de calidad del aire en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, don Jaime Flores Valdivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada no resuelve lo solicitado.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;si bien en la respuesta me dirigen a la p&aacute;gina https://sinca.mma.gob.cl/ donde se puede monitorear la calidad de aire, no existen registros sobre la comuna de Lebu en espec&iacute;fico, por lo que no resuelve ninguna de mis solicitudes. Ahora pido si se puede venir a registrar la calidad de aire a la comuna de Lebu cada cierto tiempo, o al menos una vez durante este invierno durante una semana para ver qu&eacute; tan cr&iacute;tica es la situaci&oacute;n en la comuna&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente mediante Oficio N&deg; E18253 de fecha 20 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario MMA N&deg; 223897 de fecha 30 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; que, en su respuesta, se inform&oacute; que el Ministerio del Medio Ambiente no cuenta con una estaci&oacute;n de monitoreo en la ciudad de Leb&uacute;, por lo que no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida, y que, adem&aacute;s, se se&ntilde;al&oacute; el enlace web donde se encuentra publicada toda la informaci&oacute;n con la que cuenta el Ministerio acerca del monitoreo de calidad del aire en la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Por otra parte, respecto a la solicitud de registro de la calidad de aire en la comuna de Lebu, indic&oacute; que tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino en el leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que lo solicitado excede la &oacute;rbita de lo solicitado. As&iacute;, indic&oacute; que la alegaci&oacute;n del recurrente corresponde mas bien a una disconformidad con el contenido de lo informado, pues esperaba la existencia de los datos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n hist&oacute;rica y actual de emisiones y contaminaci&oacute;n atmosf&eacute;rica de la comuna de Lebu.</p> <p> 2) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano advirti&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo precisado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, no existe, toda vez que no cuenta con una estaci&oacute;n de monitoreo del aire, espec&iacute;fica, para la comuna de Lebu, contando &uacute;nicamente con la informaci&oacute;n que consta en el Sistema de Informaci&oacute;n Nacional de Calidad del Aire en el enlace web que inform&oacute; al efecto, para la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y en el cual figura informaci&oacute;n sobre la medici&oacute;n de concentraciones ambientales atmosf&eacute;ricas. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, a su turno, en cuanto a la solicitud de registro de la calidad del aire en la comuna de Lebu que fuere requerida por el reclamante en su amparo, cabe se&ntilde;alar que lo pedido, constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la medida que se requiere la realizaci&oacute;n de una acci&oacute;n futura por parte del organismo, y no informaci&oacute;n que conste en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Flores Valdivia en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Flores Valdivia y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>