Decisión ROL C7105-22
Reclamante: ALMA SOTO ACEVEDO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de información sobre inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y RUN de las personas que indica. Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7105-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Alma Soto Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n y RUN de las personas que indica.</p> <p> Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera lo se&ntilde;alado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7105-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2022, do&ntilde;a Alma Soto Acevedo, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente, SRCeI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;todos los datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n (n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro si procede y circunscripci&oacute;n) y R. U. N. (si es que posee), que figuren en su base de datos de mi padre Juan Soto Montenegro, fallecido en la ciudad de Punta Arenas, y de mi madre Mar&iacute;a del Rosario Acevedo Ortiz, fallecida en la ciudad de Punta Arenas. Aporto mi n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad n&uacute;mero (...), a fin de facilitar la b&uacute;squeda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N&deg; 2370 de fecha 29 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, dentro de las funciones encomendadas al organismo, establecidas en el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.477, no se encuentra la de otorgar a terceros informaci&oacute;n acerca de personas naturaleza, salvo a trav&eacute;s de los certificados e informes que establece la ley. As&iacute;, en relaci&oacute;n al requerimiento respecto a informaci&oacute;n sobre hechos vitales de una o m&aacute;s personas naturales u otra de naturaleza de dato personal, como, por ejemplo, el RUN, ella no puede otorgarse por esta v&iacute;a puesto que lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C1125-21 en orden a que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a informaci&oacute;n que obra en los registros del servicio. En efecto, indic&oacute; que, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, el procedimiento legal para acceder a la informaci&oacute;n solicitada si es que no tiene los datos precisos de la inscripci&oacute;n del hecho vital de la persona de su inter&eacute;s, a fin de solicitar el respectivo certificado, es que realice la investigaci&oacute;n de los registros en forma particular, a trav&eacute;s de la revisi&oacute;n de libros &iacute;ndices que se encuentran disponibles en oficinas de este Servicio establecidas en todo el pa&iacute;s o en la Oficina de la ciudad y comuna de Santiago de la Regi&oacute;n Metropolitana, ubicada en el lugar que se indica, donde se podr&aacute; solicitar copia autorizada de las partidas respectivas, entregando como dato de entrada el RUN de la persona consultada o los datos de las respectiva inspecci&oacute;n y pagando los derechos de rigor.</p> <p> As&iacute;, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n del SRCeI relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizada de partidas, esto es, en instrumentos p&uacute;blicos, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUN. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en los registros p&uacute;blicos administrados por esta Instituci&oacute;n, y a ese r&eacute;gimen debe estarse, no siendo la Ley de Transparencia v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en los registros a cargo del organismo.</p> <p> En relaci&oacute;n al RUN, indic&oacute; que el titular podr&aacute; requerir la informaci&oacute;n en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n a lo largo del pa&iacute;s. Tal requerimiento tambi&eacute;n lo puede hacer un tercero contando con un poder debidamente autorizado ante notario u otro ministro de fe. Adem&aacute;s, indic&oacute; que existe un procedimiento destinado a la asignaci&oacute;n de RUN a personas fallecidas, el que se materializa a trav&eacute;s del llenado de un formulario &quot;solicitud de asignaci&oacute;n de RUN para tramitaci&oacute;n de posesi&oacute;n efectiva&quot;, que permitir&aacute; incorporar y asociar las inscripciones correspondientes a las personas consultadas con sus respectivos n&uacute;meros de RUN, pudiendo ser esto requerido por un familiar directo o por un tercero que cuente con un poder debidamente autorizado ante notario u otro ministro de fe.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, do&ntilde;a Alma Soto Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;he solicitado datos relativos a las inscripciones de hechos vitales de mis padres (ambos fallecidos), con la intenci&oacute;n de requerir en su oportunidad copias de los registros o certificados correspondientes, y lo hago en mi calidad de hija, no estoy solicitando ni datos de personas vivas, ni de fallecidos con los que no tengo relaci&oacute;n (...) Adem&aacute;s,, se invocan los art&iacute;culos 15 y 18 de la ley de transparencia, se&ntilde;alando que se podr&iacute;a concurrir a cualquier Oficina y pagar los derechos, u obtenerlos de manera electr&oacute;nica, sabiendo bien este Servicio, lo que es un hecho notorio, que a ra&iacute;z de los m&uacute;ltiples errores que desde 1885 se han producido en la inscripci&oacute;n de hechos vitales, muchos antecedentes no se encuentran directamente con el s&oacute;lo n&uacute;mero de R.U.N. (...) Tambi&eacute;n el servicio manifiesta que se pueden consultar los libros &iacute;ndices tanto en la Oficina de Santiago como en cualquier oficina del pa&iacute;s, pero obvia dos detalles, primero existe una alerta sanitaria vigente producto de la pandemia del Covid-19, y segundo una persona que fallece en Punta Arenas, como podr&iacute;a consultar un libro &iacute;ndice si vive en la ciudad de Valdivia, o incluso un libro &iacute;ndice de Valpara&iacute;so, que es donde se casaron mis padres. En cuanto a la solicitud del n&uacute;mero de R.U.N. de mis padres, la realizo porque nuevamente ellos no se encuentran aparejados a mi certificado de nacimiento, puesto que no se ha realizado una complementaci&oacute;n de los registros, como se debiese&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E18241 del 20 de septiembre de 2022, solicit&oacute; al reclamante que aclarar si ha cometido un error en las trascripciones de sus apellidos al momento de la interposici&oacute;n del reclamo, toda vez que no coinciden con los se&ntilde;alados por la requirente en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Sobre el particular, con fecha 20 de septiembre de 2022, la reclamante aclar&oacute; que cometi&oacute; un error en la identificaci&oacute;n, y que su nombre es Alma Soto Acevedo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E18636 de fecha 26 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, mediante DN. ORD. N&deg; 465 de fecha 7 de octubre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a la existencia de un procedimiento especial destinado al efecto para acceder a lo pedido, y cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre el particular.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que la recurrente no puede utilizar la v&iacute;a que establece la Ley de Transparencia para acceder a informaci&oacute;n y datos que debe solicitar en oficina previo pago de los derechos asociados, lo que est&aacute; en armon&iacute;a con lo resuelto por este Consejo en las decisiones que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, sobre lo cual la reclamada aleg&oacute; que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir los antecedentes pedidos.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15).</p> <p> 4) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (Considerando 9&deg;) En este sentido, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la forma de obtener los datos requeridos supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas a sus oficinas a lo largo del pa&iacute;s, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado, en su oportunidad, a la requirente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto al resto de alegaciones advertidas por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Alma Soto Acevedo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alma Soto Acevedo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>