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DECISIÓN AMPARO ROL C7105-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Alma Soto Acevedo</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de información sobre inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y RUN de las personas que indica.</p>
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Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7105-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2022, doña Alma Soto Acevedo, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante e indistintamente, SRCeI-, lo siguiente:</p>
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"todos los datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción (número de inscripción, año, registro si procede y circunscripción) y R. U. N. (si es que posee), que figuren en su base de datos de mi padre Juan Soto Montenegro, fallecido en la ciudad de Punta Arenas, y de mi madre María del Rosario Acevedo Ortiz, fallecida en la ciudad de Punta Arenas. Aporto mi número de cédula de identidad número (...), a fin de facilitar la búsqueda".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N° 2370 de fecha 29 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Explicó que, dentro de las funciones encomendadas al organismo, establecidas en el artículo 4 de la Ley N° 19.477, no se encuentra la de otorgar a terceros información acerca de personas naturaleza, salvo a través de los certificados e informes que establece la ley. Así, en relación al requerimiento respecto a información sobre hechos vitales de una o más personas naturales u otra de naturaleza de dato personal, como, por ejemplo, el RUN, ella no puede otorgarse por esta vía puesto que lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.628.</p>
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Además, hizo presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo C1125-21 en orden a que el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a información que obra en los registros del servicio. En efecto, indicó que, según lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, el procedimiento legal para acceder a la información solicitada si es que no tiene los datos precisos de la inscripción del hecho vital de la persona de su interés, a fin de solicitar el respectivo certificado, es que realice la investigación de los registros en forma particular, a través de la revisión de libros índices que se encuentran disponibles en oficinas de este Servicio establecidas en todo el país o en la Oficina de la ciudad y comuna de Santiago de la Región Metropolitana, ubicada en el lugar que se indica, donde se podrá solicitar copia autorizada de las partidas respectivas, entregando como dato de entrada el RUN de la persona consultada o los datos de las respectiva inspección y pagando los derechos de rigor.</p>
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Así, refirió que la información del SRCeI relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizada de partidas, esto es, en instrumentos públicos, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUN. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en los registros públicos administrados por esta Institución, y a ese régimen debe estarse, no siendo la Ley de Transparencia vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros a cargo del organismo.</p>
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En relación al RUN, indicó que el titular podrá requerir la información en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación a lo largo del país. Tal requerimiento también lo puede hacer un tercero contando con un poder debidamente autorizado ante notario u otro ministro de fe. Además, indicó que existe un procedimiento destinado a la asignación de RUN a personas fallecidas, el que se materializa a través del llenado de un formulario "solicitud de asignación de RUN para tramitación de posesión efectiva", que permitirá incorporar y asociar las inscripciones correspondientes a las personas consultadas con sus respectivos números de RUN, pudiendo ser esto requerido por un familiar directo o por un tercero que cuente con un poder debidamente autorizado ante notario u otro ministro de fe.</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, doña Alma Soto Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "he solicitado datos relativos a las inscripciones de hechos vitales de mis padres (ambos fallecidos), con la intención de requerir en su oportunidad copias de los registros o certificados correspondientes, y lo hago en mi calidad de hija, no estoy solicitando ni datos de personas vivas, ni de fallecidos con los que no tengo relación (...) Además,, se invocan los artículos 15 y 18 de la ley de transparencia, señalando que se podría concurrir a cualquier Oficina y pagar los derechos, u obtenerlos de manera electrónica, sabiendo bien este Servicio, lo que es un hecho notorio, que a raíz de los múltiples errores que desde 1885 se han producido en la inscripción de hechos vitales, muchos antecedentes no se encuentran directamente con el sólo número de R.U.N. (...) También el servicio manifiesta que se pueden consultar los libros índices tanto en la Oficina de Santiago como en cualquier oficina del país, pero obvia dos detalles, primero existe una alerta sanitaria vigente producto de la pandemia del Covid-19, y segundo una persona que fallece en Punta Arenas, como podría consultar un libro índice si vive en la ciudad de Valdivia, o incluso un libro índice de Valparaíso, que es donde se casaron mis padres. En cuanto a la solicitud del número de R.U.N. de mis padres, la realizo porque nuevamente ellos no se encuentran aparejados a mi certificado de nacimiento, puesto que no se ha realizado una complementación de los registros, como se debiese".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E18241 del 20 de septiembre de 2022, solicitó al reclamante que aclarar si ha cometido un error en las trascripciones de sus apellidos al momento de la interposición del reclamo, toda vez que no coinciden con los señalados por la requirente en la solicitud de información.</p>
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Sobre el particular, con fecha 20 de septiembre de 2022, la reclamante aclaró que cometió un error en la identificación, y que su nombre es Alma Soto Acevedo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N° E18636 de fecha 26 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Al respecto, mediante DN. ORD. N° 465 de fecha 7 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a la existencia de un procedimiento especial destinado al efecto para acceder a lo pedido, y citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre el particular.</p>
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Además, precisó que la recurrente no puede utilizar la vía que establece la Ley de Transparencia para acceder a información y datos que debe solicitar en oficina previo pago de los derechos asociados, lo que está en armonía con lo resuelto por este Consejo en las decisiones que indicó al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, sobre lo cual la reclamada alegó que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para requerir los antecedentes pedidos.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
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3) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión de amparo Rol C1519-15).</p>
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4) Que, la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (Considerando 9°) En este sentido, en adecuación a lo señalado por el organismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la forma de obtener los datos requeridos supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas a sus oficinas a lo largo del país, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado, en su oportunidad, a la requirente.</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto al resto de alegaciones advertidas por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Alma Soto Acevedo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alma Soto Acevedo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>