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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1147-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Miguel Rivas Salazar</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 472 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1147-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el D.S. Nº 118/1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15 de Carabineros de Chile; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2013, don Miguel Rivas Salazar, representado por su abogado, don Jaime Jorquera Astete, solicitó a Carabineros de Chile, a través del Formulario Electrónico de Solicitud de Información Pública, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Copia íntegra del sumario administrativo originado en la orden de sumario N° 03079/1 de fecha 19 de enero de 2012, de la VIII Zona Bío Bío, producto del reclamo interpuesto por el suboficial don Miguel Rivas Salazar de dotación de la 6º Comisaría Chillán Viejo.</p>
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b) Copia íntegra del segundo sumario administrativo iniciado para establecer la calidad de las lesiones sufridas por el suboficial don Miguel Rivas Salazar en actos propios del servicio y que derivó de la instrucción del sumario administrativo señalado en el literal anterior.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 96, de 25 de junio de 2013, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, respondió la solicitud descrita en el numeral anterior (identificada con el folio AD009W0021178), en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en el literal a), la respectiva Fiscalía Administrativa informó que el proceso investigativo no se encontraba completamente afinado, toda vez que existían múltiples diligencias pendientes previas a la adopción de la resolución, por lo que invoca la causal de reserva del artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de su publicidad una vez afinado el procedimiento administrativo respectivo.</p>
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b) La develación de la información en esta etapa podría dificultar el éxito de las diligencias llevadas a cabo por el Estamento Institucional encargado de su tramitación; o bien, dilatar el desarrollo de las mismas, o el pronunciamiento de la Resolución de la autoridad correspondiente. Cita la decisión del amparo Rol C903-12, recaída en un amparo contra Carabineros de Chile, por idéntico motivo al de autos.</p>
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c) Refiere que el artículo 27 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile Nº 15, aplicable a las Investigaciones Administrativas, establece que las actuaciones del sumario son reservadas y sólo tendrá derecho a informarse de ellas el Jefe que ordenó su instrucción y los superiores directos del Fiscal.</p>
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d) Concluye que la investigación administrativa y los resultados de la misma no pueden ser remitidas, ya que a la fecha se encuentran en etapa de tramitación y con diligencias pendientes. Sin perjuicio de lo anterior, como una actuación de carácter procesal, se contempla el acceso al sumario requerido, concurriendo directamente ante la Fiscalía Administrativa.</p>
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e) Respecto a la solicitud de acceso contenida en el literal b), señala que se encuentra acumulado al primer sumario, por razones de economía procesal, por lo que tampoco es posible acceder a éste.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2013, don Miguel Rivas Salazar, representado por su abogado, don Jaime Jorquera Astete, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile. Dicho reclamo fue formulado a través de la Gobernación Provincial de Cordillera e ingresado a este Consejo el día 19 del mismo mes. El mismo se fundó en haber recibido respuesta negativa a la solicitud de acceso del Sr. Rivas Salazar. En particular, el reclamante señaló lo siguiente:</p>
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a) Respecto al argumento de la letra b), Carabineros de Chile se ampara en una norma que, si bien es cierto textualmente aún se encuentra inserta en el Reglamento N° 15, ésta ha perdido vigor en virtud de la Reforma Constitucional introducida por Ley N° 20.050, que modificó el artículo 8 de la Carta Fundamental.</p>
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b) En relación con lo anterior, y precisamente pronunciándose sobre la vigencia del referido artículo 27 del Reglamento N° 15 de Carabineros de Chile, la Contraloría General de la República mediante Dictamen N° 23.142, de 24 de mayo de 2007, señaló lo siguiente: “No se advierte en la normativa orgánica o estatutaria de Carabineros de Chile una disposición que establezca la reserva de las actuaciones del sumario en concordancia con la preceptiva de la Carta Fundamental./ En estas condiciones, y a la luz de lo manifestado por esta Contraloría General a través de los dictámenes N° 59.154, de 2005, 5.232, 39.268 y 47.235, de 2006, no existiendo una ley de quórum calificado que haya declarado la reserva de las actuaciones de los sumarios instruidos por Carabineros de Chile, cabe entender que éstas, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.050, son públicas. / Por lo tanto, cumple manifestar que la reserva establecida en el Artículo 27 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, ha sido derogada por el Artículo 8 de la Constitución Política, desde el 26 de agosto de 2005”.</p>
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c) Carabineros de Chile sustenta su negativa sobre la base de normas tácitamente derogadas por la Reforma Constitucional del año 2005, reforzado lo anterior por reiterada jurisprudencia administrativa del órgano contralor, entre ella el citado Dictamen N° 23.142, de 2007, razón por la cual cabe desechar la oposición a entregar la información pedida, sustentada en el fundamento analizado.</p>
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d) Carabineros de Chile supuestamente ha acumulado ambos sumarios, los que no tienen ninguna relación entre sí, pero que sí afectan a la misma persona, el Sr. Rivas Salazar, en un caso se buscan responsabilidades administrativas y en el segundo, la concesión de beneficios previsionales, producto de lesiones sufridas en actos del servicio. En el segundo sumario ya se emitió un dictamen parcial que determina que ciertas lesiones del Sr. Rivas Salazar fueron sufridas en actos propios del servicio. Este sumario no mantiene diligencias pendientes y únicamente se está dilatando para perjudicar al solicitante, pues, producto de las lesiones sufridas –que en un principio fueron catalogadas como enfermedad común o no profesional–, hizo uso de una gran cantidad de días de licencia médica. Aprovechando lo anterior, Carabineros de Chile en el período calificatorio año 2013 lo ha incluido en lista N-4 de Eliminación, por exceso de licencias médicas, en circunstancias que producto del dictamen parcial señalado, la tipificación de las lesiones y las licencias médicas cambian radicalmente y por ende su calificación. Ahora bien, los estamentos internos de Carabineros a cargo del proceso calificatorio y del sumario administrativo no se entregan información para regularizar la situación administrativa del Sr. Rivas Salazar, y por ello actualmente el sumario y su término se dilatan únicamente para expulsar al Sr. Rivas de la institución, a modo de represalia por haber interpuesto un reclamo administrativo en contra de determinados Oficiales de dotación de Ia misma Repartición que tramita el Sumario Administrativo.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 3.157, de 24 de julio de 2012, este Consejo solicitó al reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamación de amparo en el sentido de (1°) remitir copia de la solicitud de información donde conste el timbre y fecha de ingreso de la misma al órgano recurrido; (2°) acompañar copia íntegra de la respuesta al requerimiento de información, adjuntando todos los antecedentes que fueron entregados por el órgano reclamado; y (3°) acompañar poder otorgado por don Miguel Francisco Rivas Salazar que faculte a don Jaime Jorquera Astete para actuar en su representación, con las formalidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 19.880. Frente a ello, el 14 de agosto de 2013, don Jaime Jorquera comunicó por correo electrónico que los documentos requeridos habían sido acompañados al amparo, al momento de ingresarlo en la Oficina de Partes de la Gobernación Cordillera. Posteriormente, a requerimiento de la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, el mencionado órgano regional remitió por correo electrónico de 14 de agosto de 2013 la documentación antedicha, ofreciendo las excusas del caso.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 3.542, de 20 de agosto de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. En dicha comunicación, se solicitó a la reclamada que al formular sus descargos se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y que informara el estado actual de tramitación de los sumarios administrativos a los que se refiere la solicitud de información. A través del Oficio N° 377, de 30 de agosto de 2013, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros presentó los descargos y observaciones de la institución señalando, en síntesis, que:</p>
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a) A la fecha del requerimiento de información, la pieza sumarial no estaba afinada porque mantenía múltiples diligencias pendientes, que conformarán parte de la Resolución terminal a que debe arribar la investigación.</p>
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b) La investigación comprende las siguientes dos materias:</p>
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i. El abogado Jaime Jorquera Astete, en representación del Suboficial Miguel Francisco Rivas Salazar, reclamó en contra del Sr. Comisario de la 6° Comisaria de Chillan Viejo (SU) y en contra del Sr. Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, que hicieron disponer pieza indagatoria, a través de Orden de Sumario N° 03079/2012/1 de fecha 19.01.2013.</p>
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ii. En la misma pieza investigativa, se iniciaron diligencias para determinar las lesiones sufridas por el Suboficial Miguel Rivas Salazar, disponiéndose por la Orden de Sumario N° 3079/2012/2.</p>
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c) Recibido el presente reclamo, se requirió la pieza indagatoria a la Fiscalía Administrativa de la VIIIª Zona del Bío Bío, advirtiéndose que la misma está para revisión del Asesor Jurídico, en cumplimiento al artículo 74 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, que es un trámite previo a la Resolución que debe emitir la autoridad que dispuso la instrucción de la pieza sumarial. Es así que, hallándose con diligencias pendientes, subsiste al día de hoy –como a la fecha en que se hizo la petición de información–, la causa legal que autoriza la preceptiva de acceso a la información pública para no entregar la información, ya que se trata de deliberaciones previas a la adopción de una resolución terminal, según el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Superado el impedimento legal, la información será pública, y podrá obtener las copias si las vuelve a solicitar.</p>
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d) Lo anterior, es sin perjuicio de los derechos que le asisten en su calidad de interesado en los resultados del proceso sumarial que inició, y a las normas del debido proceso, entre las cuales se encuentra el derecho a conocer los hechos que se le imputan, que puede ejercer ante la autoridad institucional que dispuso la instrucción de la pieza indagatoria. De hecho, con fecha 12 de agosto de 2013, después que presentó el reclamo de amparo de acceso a la información, el abogado Jaime Jorquera Astete, realizó similar solicitud ante la VIIIª Zona de Carabineros Bío Bío, por Oficio N° 1, que se acompaña, en donde previo informe del Asesor correspondiente, se le hará entrega por esa vía de lo requerido.</p>
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e) En conclusión, el impedimento legal en que se fundó la negativa a entregar la información, subsiste a la fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso, el sumario administrativo solicitado se encuentra regulado por el D.S. Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15 de Carabineros de Chile (en adelante indistintamente el “Reglamento de Sumarios de Carabineros”). Los artículos 68 y siguientes de dicho Reglamento regulan la “terminación del sumario por el Fiscal”, el cual está compuesto por las siguientes etapas:</p>
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a) Cierre del sumario, que se verifica cuando el Fiscal ha practicado todas las diligencias necesarias para investigar los hechos que le permitan cumplir los objetivos señalados en la orden de sumario.</p>
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b) Le sigue la Vista Fiscal, que constituye la conclusión a que ha arribado el Fiscal, como consecuencia de las diligencias practicadas. Será redactada personalmente por el Fiscal después de estudiar detenidamente los antecedentes del sumario y se agregará a continuación de la resolución de cierre, debiendo ser evacuada dentro del plazo de dos días, contados del siguiente al de esta resolución.</p>
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c) A continuación de la Vista Fiscal, el Secretario estampará la entrega del sumario al Jefe que ordenó instruirlo, la que se encabezará con la fecha. Los sumarios deberán remitirse directamente por el Fiscal a la Jefatura que ordenó su instrucción, con conocimiento de su Jefe directo, si éste no fuere el Jefe Dictaminador.</p>
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d) La cuarta fase es la revisión y reapertura del sumario. En ésta, el Jefe que ordenó la instrucción del sumario procederá a revisar la pieza sumarial, para verificar si se han cumplido las formalidades reglamentarias en su tramitación, y en especial si se han establecido las causas y circunstancias de los hechos investigados, y consecuencialmente las responsabilidades y derechos que de ellos puedan derivarse. Este Jefe podrá requerir un informe al asesor jurídico de su dotación, o solicitarlo al de otra Alta Repartición o Repartición, especialmente en aquellas materias de carácter legal o reglamentarias, que conceden beneficios o derechos al personal, cónyuge o sus herederos. Conforme al artículo 75 del Reglamento en comento, “si de dicha revisión e informe se desprende que es estrictamente conveniente realizar diligencias omitidas por el Fiscal o de otras que considere necesarias, le devolverá el sumario para que lo reabra y las practique…”. Evacuadas las diligencias que motivaron la reapertura, el Fiscal procederá a cerrar nuevamente el sumario y después de evacuar otra Vista Fiscal, que sólo consistirá en una ampliación o confirmación de lo anterior, remitirá el expediente al Jefe dictaminador.</p>
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e) Posteriormente, corresponde la “Defensa de los inculpados”. En esta fase, si la autoridad que ordenó instruir el sumario considera que existe mérito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamentan el otorgamiento de algún beneficio o derecho, dispondrá que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente, los contesten en el plazo de dos días, contados desde el siguiente al de la notificación.</p>
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f) Finalmente, la autoridad dictaminadora, después de constatar que se han cumplido las diligencias esenciales, expedirá su dictamen para lo cual tendrá un plazo de cinco días, contado desde el día siguiente al de recepción de la pieza sumarial.</p>
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2) Que por su parte, según el artículo 2° del Reglamento de Sumarios de Carabineros, son partes en un sumario, tanto el personal inculpado o afectado, como los interesados. Esta última expresión comprende al personal de la Institución o sus familiares, que tuvieren subordinado al Dictamen el reconocimiento de algún derecho o beneficio y las personas que, en general, hubieren originado el sumario, ya sea por reclamo u otro tipo de presentaciones. Adicionalmente, respecto del sumario requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 5° del mismo Reglamento citado, según el cual “los sumarios sólo podrán ser originados por alguna de las siguientes causales: a) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio. b) Para la constatación de enfermedades profesionales o invalidantes…”.</p>
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3) Que a partir de la lectura de los artículos 27 y 78 del mencionado Reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, y sólo tendrán derecho a informarse de sus actuaciones, el Jefe que ordenó su instrucción y los superiores directos del Fiscal, sin perjuicio de que éste último pueda autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigación.</p>
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4) Que este Consejo señaló en su decisión al amparo Rol C1538-11 que, si bien las citadas normas del referido decreto supremo, dada su naturaleza, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; a juicio de este Consejo, resulta aplicable en la especie, y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos, en orden a que la reserva de los mismos tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (criterio sostenido en la decisión de amparo Rol C7-10, y reiterado en la decisión del amparo Rol C1538-11).</p>
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5) Que asimismo, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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6) Que de los antecedentes aportados a este procedimiento es posible establecer que, respecto del sumario aludido en el literal a) de la solicitud de acceso, el Sr. Rivas Salazar tiene la calidad de interesado, toda vez que el reclamo interpuesto en contra del Sr. Comisario de la 6° Comisaria de Chillán Viejo (SU) y en contra del Sr. Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, permitió dar inicio a esta investigación. Por su parte, respecto del sumario indicado en el literal b) de la solicitud de acceso, el reclamante detenta el carácter de inculpado o afectado, ya que dicho proceso se inició a fin de determinar la calificación de las lesiones sufridas por éste en circunstancias que no se especificaron.</p>
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7) Que según lo comunicado por la reclamada en su respuesta al requirente, como en sus descargos ante este Consejo, los expedientes sumariales solicitados por el Sr. Rivas Salazar han sido acumulados, formando una sola pieza investigativa. De este modo, sin que corresponda a esta Corporación calificar la procedencia, mérito o legalidad de tal decisión, en adelante se considerará que la solicitud de acceso que motiva esta decisión se refiere a un único expediente que contiene 2 procesos conexos.</p>
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8) Que tanto en su calidad de interesado, como en su carácter de inculpado o afectado, el Sr. Rivas Salazar tomará conocimiento del expediente consultado una vez que se verifique la fase de revisión y eventual reapertura del sumario. En efecto, conforme al artículo 78 del Reglamento, una vez terminada la etapa indicada, si la autoridad que ordenó instruir el correspondiente sumario considera que existe mérito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamentan el otorgamiento de algún beneficio o derecho, dispondrá que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto que deduzcan su contestación.</p>
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9) Que según lo comunicado por la reclamada, al momento de evacuar los descargos presentados a través del Oficio N° 377, de 30 de agosto de 2013, los procesos solicitados estaban en la fase de revisión y eventual reapertura, toda vez que se encontraban en poder del Asesor Jurídico a fin de dar cumplimiento al artículo 74 del Reglamento, es decir, a fin que este profesional emitiera el informe solicitado por el Jefe dictaminador, sobre cuya base esa autoridad decidirá si es necesario realizar diligencias omitidas por el Fiscal u otras adicionales, que redundarán en una eventual reapertura de la etapa de investigación de los sumarios en comento. Por lo tanto, es posible que los sumarios requeridos sean objeto de nuevas diligencias investigativas resultantes del informe que evacúe el Asesor Jurídico del Jefe Dictaminador, con lo cual dichos expedientes volverán a la etapa inicial de investigación.</p>
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10) Que de lo anterior se concluye que a la fecha de la solicitud y de la respuesta que motiva este amparo, los sumarios solicitados se encontraban en etapa indagatoria, es decir, con diligencias investigativas pendientes. Tal estado procesal impedía que la reclamada accediera al requerimiento del Sr. Rivas Salazar, ya que la publicidad de dichos expedientes ponía en riesgo el éxito de la investigación que se desarrollaba, y que, por ende, aún no finalizaba, resultando, por tanto, aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la denegación efectuada por Carabineros de Chile se ajustó al marco jurídico vigente, no constatándose infracción a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Miguel Rivas Salazar, el 17 de julio de 2013, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Rivas Salazar, o a su apoderado, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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