Decisión ROL C7117-22
Reclamante: JUAN IGNACIO JOHNSON NARVÁEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de información sobre inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción, datos de filiación, nombres y RUN de las personas que se indica. Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7117-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Juan Ignacio Johnson Narv&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n, datos de filiaci&oacute;n, nombres y RUN de las personas que se indica.</p> <p> Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera lo se&ntilde;alado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7117-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2022, don Juan Ignacio Johnson Narv&aacute;ez, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente, SRCeI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n (n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o y registro, si procede, y circunscripci&oacute;n), y RUN (si es que poseen), que figuren en su base de datos de (...).</p> <p> Asimismo, si existe adem&aacute;s de una persona llamada as&iacute;, por favor indicar. Indicar tambi&eacute;n datos de filiaci&oacute;n y fecha de nacimiento.</p> <p> Adicionalmente, agradecer&eacute; si pueden indicar los nombres de los padres de las siguientes personas, quienes, al estar difuntas, no permiten que el sistema genere el respectivo certificado de nacimiento: (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N&deg; 2341 de fecha 28 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo establecido en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no siendo fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n a cargo de la instituci&oacute;n, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a sus registros p&uacute;blicos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y n base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. Por ende, fijado el r&eacute;gimen a este debe estarse.</p> <p> En este sentido, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia, y refiri&oacute; que, el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, y por lo tanto debe operar el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, eso es, los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, de acuerdo con el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el servicio&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; que, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias que rigen al Servicio para acceder a la informaci&oacute;n consultada, se puede concurrir a cualquiera de sus Oficinas y solicitar las fotocopias legalizadas de las partidas, o bien los respectivos certificados, pagando los derechos de rigor. Asimismo, inform&oacute; que podr&aacute; generar los certificados en forma electr&oacute;nica a trav&eacute;s de nuestra p&aacute;gina web www.srcei.cl, los que podr&aacute; obtener en forma gratuita, previa aportaci&oacute;n de un dato de entrada que generar&aacute; el respectivo certificado.</p> <p> A su turno, precis&oacute; que el procedimiento a fin de que pueda obtener antecedentes del nacimiento de la persona se&ntilde;alada en el requerimiento, y atendido que no se encuentra dentro de las funciones del Servicio, la b&uacute;squeda de redes familiares a terceros, es a trav&eacute;s de la recopilaci&oacute;n personal de dicho antecedente, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual en los Libros &Iacute;ndices que se encuentran ubicados en sus Oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, don Juan Ignacio Johnson Narv&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;Servicio indic&oacute; que la forma de acceder a la informaci&oacute;n respecto de ascendientes fallecidos no es a trav&eacute;s de la ley de transparencia, en circunstancias que en ocasiones anteriores si me fue entregada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E18019 de fecha 15 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante DN. ORD. N&deg; 451 de fecha 30 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a la existencia de un procedimiento especial destinado al efecto para acceder a lo pedido, y cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre el particular.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que la recurrente no puede utilizar la v&iacute;a que establece la Ley de Transparencia para acceder a informaci&oacute;n y datos que debe solicitar en oficina previo pago de los derechos asociados, lo que est&aacute; en armon&iacute;a con lo resuelto por este Consejo en las decisiones que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Por su parte, en cuanto a los datos personales solicitados, como el RUN de las personas por las que consult&oacute;, se le indic&oacute; al reclamante que en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.628, como en diversas decisiones adoptadas por este Consejo, se ha concluido que el nombre y RUN de terceras personas, son datos personales, por cuando no pueden ser entregados si no en los casos en que la ley lo autoriza o su titular consiente en ello.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que realizada la b&uacute;squeda en su sistema computaciones con los datos aportados por el requirente, se constata que, no se registran personas con los nombres consultados, con excepci&oacute;n de dos de ellos, los cuales registran ingreso de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n, en las bases de datos computacional, informaci&oacute;n necesaria para acceder a los nombres de los padres de dichos causantes, de conformidad a lo solicitado en el requerimiento, los que es posible solicitar directamente en la oficina, con el fin de requerir in actum los certificados o las copias legalizadas de partidas, previo pago de derechos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, sobre lo cual la reclamada aleg&oacute; que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir los antecedentes pedidos.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15).</p> <p> 4) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (Considerando 9&deg;) En este sentido, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la forma de obtener los datos requeridos supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas a sus oficinas a lo largo del pa&iacute;s, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado, en su oportunidad, a la requirente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto al resto de alegaciones advertidas por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Ignacio Johnson Narv&aacute;ez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Ignacio Johnson Narv&aacute;ez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>