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DECISIÓN AMPARO ROL C7117-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Juan Ignacio Johnson Narváez</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de información sobre inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción, datos de filiación, nombres y RUN de las personas que se indica.</p>
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Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7117-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2022, don Juan Ignacio Johnson Narváez, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante e indistintamente, SRCeI-, lo siguiente:</p>
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"datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción (número de inscripción, año y registro, si procede, y circunscripción), y RUN (si es que poseen), que figuren en su base de datos de (...).</p>
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Asimismo, si existe además de una persona llamada así, por favor indicar. Indicar también datos de filiación y fecha de nacimiento.</p>
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Adicionalmente, agradeceré si pueden indicar los nombres de los padres de las siguientes personas, quienes, al estar difuntas, no permiten que el sistema genere el respectivo certificado de nacimiento: (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N° 2341 de fecha 28 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Explicó que, en conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, no siendo fuentes accesibles al público los registros de nacimiento, matrimonio y defunción a cargo de la institución, el legislador ha fijado un régimen especial para acceder a sus registros públicos, mediante el cual la información relativa a una persona se entrega en forma individual a través de certificados y copias autorizadas, y n base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. Por ende, fijado el régimen a este debe estarse.</p>
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En este sentido, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia, y refirió que, el hecho de que la información se encuentre en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, y por lo tanto debe operar el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.628, eso es, los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley N° 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el servicio".</p>
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Agregó que, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias que rigen al Servicio para acceder a la información consultada, se puede concurrir a cualquiera de sus Oficinas y solicitar las fotocopias legalizadas de las partidas, o bien los respectivos certificados, pagando los derechos de rigor. Asimismo, informó que podrá generar los certificados en forma electrónica a través de nuestra página web www.srcei.cl, los que podrá obtener en forma gratuita, previa aportación de un dato de entrada que generará el respectivo certificado.</p>
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A su turno, precisó que el procedimiento a fin de que pueda obtener antecedentes del nacimiento de la persona señalada en el requerimiento, y atendido que no se encuentra dentro de las funciones del Servicio, la búsqueda de redes familiares a terceros, es a través de la recopilación personal de dicho antecedente, a través de una búsqueda manual en los Libros Índices que se encuentran ubicados en sus Oficinas distribuidas a lo largo del país.</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2022, don Juan Ignacio Johnson Narváez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "Servicio indicó que la forma de acceder a la información respecto de ascendientes fallecidos no es a través de la ley de transparencia, en circunstancias que en ocasiones anteriores si me fue entregada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N° E18019 de fecha 15 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Al respecto, mediante DN. ORD. N° 451 de fecha 30 de septiembre de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a la existencia de un procedimiento especial destinado al efecto para acceder a lo pedido, y citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre el particular.</p>
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Además, precisó que la recurrente no puede utilizar la vía que establece la Ley de Transparencia para acceder a información y datos que debe solicitar en oficina previo pago de los derechos asociados, lo que está en armonía con lo resuelto por este Consejo en las decisiones que indicó al efecto.</p>
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Por su parte, en cuanto a los datos personales solicitados, como el RUN de las personas por las que consultó, se le indicó al reclamante que en mérito de lo señalado en la Ley N° 19.628, como en diversas decisiones adoptadas por este Consejo, se ha concluido que el nombre y RUN de terceras personas, son datos personales, por cuando no pueden ser entregados si no en los casos en que la ley lo autoriza o su titular consiente en ello.</p>
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Además, indicó que realizada la búsqueda en su sistema computaciones con los datos aportados por el requirente, se constata que, no se registran personas con los nombres consultados, con excepción de dos de ellos, los cuales registran ingreso de nacimiento, matrimonio y defunción, en las bases de datos computacional, información necesaria para acceder a los nombres de los padres de dichos causantes, de conformidad a lo solicitado en el requerimiento, los que es posible solicitar directamente en la oficina, con el fin de requerir in actum los certificados o las copias legalizadas de partidas, previo pago de derechos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, sobre lo cual la reclamada alegó que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para requerir los antecedentes pedidos.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
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3) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión de amparo Rol C1519-15).</p>
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4) Que, la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (Considerando 9°) En este sentido, en adecuación a lo señalado por el organismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la forma de obtener los datos requeridos supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas a sus oficinas a lo largo del país, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado, en su oportunidad, a la requirente.</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto al resto de alegaciones advertidas por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Ignacio Johnson Narváez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Ignacio Johnson Narváez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>