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DECISIÓN AMPARO ROL C7122-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Christopher Salazar Dunn</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de información referida a individualización del funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado, respecto de cada una de las direcciones regionales del país, a excepción de la Región del Bío Bío.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, teniendo en consideración que este Consejo ha resuelto, respecto de servidores públicos, que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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A su vez, no consta la remisión al solicitante de la información reclamada en el amparo, no fueron alegadas causales de secreto o reserva que ponderar en el procedimiento, ni circunstancias de hecho que justifiquen su denegación.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la individualización y correo electrónico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes al domicilio del reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de información que ya fue puesta a disposición del reclamante.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto del correo electrónico de los funcionarios que indica.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7122-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2022, don Christopher Salazar Dunn solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información:</p>
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"De acuerdo a informe emitido por este servicio a causa de solicitud de la Itsma. Corte de Apelaciones de Concepción, relativo a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugio, lo cual adjunto, solicito conocer la individualización (Nombre, RUN, grado, cargo y/o funciones, etc.) del funcionario encargado de recibir y gestionar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.</p>
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Como también el informe señala que para una correcta atención se debe enviar previamente un mensaje por correo electrónico al funcionario encargado de recibir estas solicitudes, solicito conjuntamente con la individualización del funcionario el correo electrónico institucional por medio del cual se pueda agendar la cita con el funcionario competente.</p>
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Además, en vista de que cada Dirección Regional cuenta con este tipo de funcionario, respecto de los antecedentes solicitados anteriormente, solicito conocer dicha información de todos los funcionarios que cumplan esta función en todas las oficinas del país, es decir, de cada funcionario que cumpla esta función en cada dirección regional.</p>
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En síntesis, solicito: 1) Individualización de funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado; 2) correo electrónico de dicho funcionario; 3) conocer dichos antecedentes de todos los funcionarios que cumplan esa función en cada una de las direcciones regionales del país".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio N° 40344, de 15 de julio de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información indicando que, el órgano expone: (1°) las solicitudes de refugio deben ser presentadas en la dirección regional respectiva y, por regla general, están deben efectuarse en forma presencial; (2°) sobre los correos institucionales de funcionarios/as aludidos, se deniega la información en virtud del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que cuenta con canales de atención, en concordancia con lo establecido en la ley N° 20.430, de 2010.</p>
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4) AMPARO: El 1° de agosto de 2022, don Christopher Salazar Dunn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E17793, de 13 de septiembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, en específico en lo relativo a la individualización (nombre) del personal encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado que precisa, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 58916, de 3 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, de acuerdo con lo expresado por el propio reclamante, resulta redundante solicitar el correo electrónico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes a su domicilio, es decir, la Dirección Regional de Bio Bío, toda vez, que éste le fue proporcionado respecto de la acción constitucional N° 5456-22.</p>
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Respecto de los correos electrónicos solicitados, alegó las causales de reserva del artículo 21 N° s 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a 1) la individualización del funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado; 2) correo electrónico de dicho funcionario; 3) conocer dichos antecedentes de todos los funcionarios que cumplan esa función en cada una de las direcciones regionales del país. Al respecto, el órgano reclamado señaló que las solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado se tramitan de forma personal. En cuanto a los correos electrónicos institucionales de funcionarios/as aludidos, deniega su entrega en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, el órgano reclamado indicó, respecto de la individualización y correo electrónico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes a su domicilio, es decir, la Dirección Regional de Bio Bío, que dicha información le fue entregada al recurrente en el contexto del Informe emitido por el Servicio Nacional de Migraciones respecto de la acción constitucional N° 5456-22 y que, a mayor abundamiento, el reclamante acompañó a su presentación, por lo que resulta redundante otorgar acceso a ello, circunstancia que fue verificada por esta Corporación, de acuerdo con lo cual se rechazará el amparo en cuanto a este punto.</p>
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3) Que, respecto de las casillas de correos solicitadas, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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4) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, cabe señalar que la información solicitada dice relación con antecedentes de funcionarios públicos; y en este sentido, según ha razonado reiteradamente este Consejo, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, en la especie, atendido que lo pedido dice relación con información de naturaleza pública, sin que haya existido pronunciamiento de parte del órgano en cuanto a la existencia de funcionarios determinados para atender el trámite consultado, es que este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la información reclamada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por dona Christopher Salazar Dunn, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a individualización del funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado, respecto de cada una de las direcciones regionales del país, a excepción de la Región del Bio Bío. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la individualización y correo electrónico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes al domicilio del reclamante y correo electrónico de los funcionarios que indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christopher Salazar Dunn y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>