Decisión ROL C7122-22
Volver
Reclamante: CHRISTOPHER SALAZAR DUNN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de información referida a individualización del funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado, respecto de cada una de las direcciones regionales del país, a excepción de la Región del Bío Bío. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, teniendo en consideración que este Consejo ha resuelto, respecto de servidores públicos, que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. A su vez, no consta la remisión al solicitante de la información reclamada en el amparo, no fueron alegadas causales de secreto o reserva que ponderar en el procedimiento, ni circunstancias de hecho que justifiquen su denegación. Se rechaza el amparo respecto de la individualización y correo electrónico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes al domicilio del reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de información que ya fue puesta a disposición del reclamante. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del correo electrónico de los funcionarios que indica. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C7122-22 En sesión ordinaria Nº 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7122-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7122-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Christopher Salazar Dunn</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a individualizaci&oacute;n del funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado, respecto de cada una de las direcciones regionales del pa&iacute;s, a excepci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, teniendo en consideraci&oacute;n que este Consejo ha resuelto, respecto de servidores p&uacute;blicos, que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> A su vez, no consta la remisi&oacute;n al solicitante de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, no fueron alegadas causales de secreto o reserva que ponderar en el procedimiento, ni circunstancias de hecho que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la individualizaci&oacute;n y correo electr&oacute;nico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes al domicilio del reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que ya fue puesta a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto del correo electr&oacute;nico de los funcionarios que indica.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7122-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2022, don Christopher Salazar Dunn solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;De acuerdo a informe emitido por este servicio a causa de solicitud de la Itsma. Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, relativo a la solicitud de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugio, lo cual adjunto, solicito conocer la individualizaci&oacute;n (Nombre, RUN, grado, cargo y/o funciones, etc.) del funcionario encargado de recibir y gestionar las solicitudes de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado.</p> <p> Como tambi&eacute;n el informe se&ntilde;ala que para una correcta atenci&oacute;n se debe enviar previamente un mensaje por correo electr&oacute;nico al funcionario encargado de recibir estas solicitudes, solicito conjuntamente con la individualizaci&oacute;n del funcionario el correo electr&oacute;nico institucional por medio del cual se pueda agendar la cita con el funcionario competente.</p> <p> Adem&aacute;s, en vista de que cada Direcci&oacute;n Regional cuenta con este tipo de funcionario, respecto de los antecedentes solicitados anteriormente, solicito conocer dicha informaci&oacute;n de todos los funcionarios que cumplan esta funci&oacute;n en todas las oficinas del pa&iacute;s, es decir, de cada funcionario que cumpla esta funci&oacute;n en cada direcci&oacute;n regional.</p> <p> En s&iacute;ntesis, solicito: 1) Individualizaci&oacute;n de funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado; 2) correo electr&oacute;nico de dicho funcionario; 3) conocer dichos antecedentes de todos los funcionarios que cumplan esa funci&oacute;n en cada una de las direcciones regionales del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 40344, de 15 de julio de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, el &oacute;rgano expone: (1&deg;) las solicitudes de refugio deben ser presentadas en la direcci&oacute;n regional respectiva y, por regla general, est&aacute;n deben efectuarse en forma presencial; (2&deg;) sobre los correos institucionales de funcionarios/as aludidos, se deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que cuenta con canales de atenci&oacute;n, en concordancia con lo establecido en la ley N&deg; 20.430, de 2010.</p> <p> 4) AMPARO: El 1&deg; de agosto de 2022, don Christopher Salazar Dunn dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E17793, de 13 de septiembre de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, en espec&iacute;fico en lo relativo a la individualizaci&oacute;n (nombre) del personal encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado que precisa, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 58916, de 3 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, de acuerdo con lo expresado por el propio reclamante, resulta redundante solicitar el correo electr&oacute;nico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes a su domicilio, es decir, la Direcci&oacute;n Regional de Bio B&iacute;o, toda vez, que &eacute;ste le fue proporcionado respecto de la acci&oacute;n constitucional N&deg; 5456-22.</p> <p> Respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; s 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a 1) la individualizaci&oacute;n del funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado; 2) correo electr&oacute;nico de dicho funcionario; 3) conocer dichos antecedentes de todos los funcionarios que cumplan esa funci&oacute;n en cada una de las direcciones regionales del pa&iacute;s. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que las solicitudes de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado se tramitan de forma personal. En cuanto a los correos electr&oacute;nicos institucionales de funcionarios/as aludidos, deniega su entrega en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute;, respecto de la individualizaci&oacute;n y correo electr&oacute;nico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes a su domicilio, es decir, la Direcci&oacute;n Regional de Bio B&iacute;o, que dicha informaci&oacute;n le fue entregada al recurrente en el contexto del Informe emitido por el Servicio Nacional de Migraciones respecto de la acci&oacute;n constitucional N&deg; 5456-22 y que, a mayor abundamiento, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; a su presentaci&oacute;n, por lo que resulta redundante otorgar acceso a ello, circunstancia que fue verificada por esta Corporaci&oacute;n, de acuerdo con lo cual se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 3) Que, respecto de las casillas de correos solicitadas, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute; &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes de funcionarios p&uacute;blicos; y en este sentido, seg&uacute;n ha razonado reiteradamente este Consejo, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en la especie, atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sin que haya existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano en cuanto a la existencia de funcionarios determinados para atender el tr&aacute;mite consultado, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por dona Christopher Salazar Dunn, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida a individualizaci&oacute;n del funcionario encargado de recibir y gestionar solicitudes de reconocimiento de condici&oacute;n de refugiado, respecto de cada una de las direcciones regionales del pa&iacute;s, a excepci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la individualizaci&oacute;n y correo electr&oacute;nico del funcionario encargado de las solicitudes de refugio correspondientes al domicilio del reclamante y correo electr&oacute;nico de los funcionarios que indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christopher Salazar Dunn y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>