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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1148-13</strong></p>
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Entidad pública: Hospital del Salvador</p>
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Requirente: Christian Castro Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 470 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1148-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2013, don Christian Castro Navarro solicitó al Hospital del Salvador la entrega de su “ficha clínica íntegra, esto es, diagnósticos, evaluaciones, resultados de test, tratamientos, etc.”, toda vez que entre los años 1995 y 1997 fue atendido en el Servicio de Psiquiatría de ese centro hospitalario.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de julio de 2013 don Christian Castro Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital del Salvador, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 3.158, de 24 de julio de 2013, confirió traslado a la Sra. Directora del Hospital del Salvador de Santiago, solicitándole que, al formular sus descargos, acompañara copia íntegra de la solicitud de información, N° de trámite 321916 (que habría sido presentada por el reclamante); indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditara dicha circunstancia, acompañando copia íntegra de dicha respuesta y sus antecedentes adjuntos, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; y se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario N° 1.420, de 5 de septiembre de 2013, ingresado a este Consejo en la misma fecha, la Sra. Directora del Hospital del Salvador evacuó sus observaciones y descargos al amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El Hospital del Salvador dio respuesta a la solicitud de información de la especie, mediante Carta N° 654, de 22 de julio de 2013, que se adjuntó al correo electrónico de 4 de septiembre de 2013 -cuya copia adjuntó a sus descargos -. El motivo de la demora en la respuesta se produjo porque la contestación elaborada a través del Sistema de Trámite en Línea no fue despachada, por un error administrativo y por los problemas técnicos experimentados por el mencionado sistema, asunto que ya fue subsanado e impartido instrucciones para que ello no se reitere en el futuro.</p>
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b) Si bien la información solicitada no se encuentra sujeta a una causal de secreto o reserva de aquellas contempladas en la Ley de Trasparencia, se encuentra sujeta al deber de reserva establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.584.</p>
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c) La información solicitada no es materialmente posible entregarla, tal como se le señaló al requirente, por cuanto el año 2007 fue destruida, de conformidad a lo establecido en la legislación de la época, a saber, el artículo 17 del D.S. N° 611, de 1982, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Hospitales y Clínicas, publicado en el Diario Oficial de 19 de noviembre de 1982, que establecía que el plazo de conservación de los antecedentes clínicos por parte de los hospitales era de 10 años desde la última atención de salud.</p>
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d) En la respuesta remitida al solicitante -Carta N° 654, de 22 de julio de 2013- el organismo reclamado señaló que sólo se mantienen activos los registros clínicos de pacientes vistos con posterioridad al año 2008. Los antecedentes clínicos de pacientes inactivos o sin consultas en el período contemplado han sido dados de baja por razones de confidencialidad. Tal determinación fue aprobada en el año 2007 por el Subdirector Médico de ese momento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 16 de junio de 2013 al Hospital del Salvador mediante el Sistema de Trámite en Línea, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 12 de julio del año en curso, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal, toda vez que se ha constatado que la respuesta sólo fue evacuada el 22 de julio pasado, es decir, cuando el termino legal para responder ya se encontraba vencido. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará al Hospital del Salvador la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que el presente amparo se refiere a la ficha clínica del solicitante, toda vez que entre los años 1995 y 1997 fue atendido en el Servicio de Psiquiatría de ese centro hospitalario. En consecuencia, dado que la información requerida en la especie corresponde a antecedentes médicos de titularidad del propio requirente, la solicitud de los mismos constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En oras palabras, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, lo cual según ha establecido este Consejo a partir de las decisiones C134-10 y C178-10, puede tener lugar mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información. Además, al tratarse de una ficha clínica, resultan en la especie plenamente aplicables las disposiciones de la Ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, al referirse a antecedentes que se encuentran directamente relacionados con el estado de salud.</p>
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3) Que el organismo reclamado señaló al reclamante en su respuesta la imposibilidad de entregar la información requerida, atendido que “sólo se mantienen activos los registros clínicos de pacientes vistos con posterioridad al año 2008. Los antecedentes clínicos de pacientes inactivos o sin consultas en el período solicitado han sido dados de baja por razones de confidencialidad”. En sus descargos agregó que la información objeto de la solicitud de información “el año 2007 fue destruida, de conformidad a lo establecido en la legislación de la época, a saber, el artículo 17 del D.S. N° 161, de 1982, de Salud, que aprobó el Reglamento de Hospitales y Clínicas, publicado en el Diario Oficial de 19 de noviembre de 1982, que disponía que el plazo de conservación de los antecedentes clínicos por parte de los Hospitales era de 10 años desde la última atención de salud”</p>
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4) Que, no obstante el derecho que le asiste al reclamante, en tanto titular de los datos contenidos en la información requerida, de acceder a ésta, el órgano no pudo efectuar la entrega de las misma, atendida la inexistencia de la misma como consecuencia de haber sido expurgada. Al respecto, el artículo 17 del Decreto N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Hospitales y Clínicas, prevé que “los establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de alta; y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatoria./ El plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años./ El plazo señalado regirá a contar de la última atención efectuada al paciente”.</p>
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5) Que en ese contexto, y atendido que de acuerdo a lo consignado por el reclamante en orden a que la atención se refiere al período comprendido entre el año 1995 y 1997, cabe concluir que resulta plausible la alegación de inexistencia planteada en la especie.</p>
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6) Que, tal como ha resulto este Consejo en las decisiones de los amparos roles C346-11 y C495-11, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado, conforme se desprende de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, encontrándose este Consejo impedido de requerir la entrega de información inexistente, se rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que, con todo, se requerirá a la reclamada que entregue el acta o documento en donde conste o en que se dé cuenta de la eliminación de la ficha requerida, pues si bien el señalado Decreto Nº 161/1982 del MINSAL no exige levantar un acta de eliminación propiamente tal, parece manifiesto que debiese existir un documento de respaldo o registro en que conste la eliminación de estos antecedentes. Máxime teniendo en cuenta lo señalado por el organismo en sus descargos, en el sentido que: “Tal determinación fue aprobada en el año 2007 por el Subdirector Médico de ese momento”, lo que evidencia que ha existido una decisión administrativa formal de parte de las autoridades del organismo sobre la materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Christian Castro Navarro, por resultar inexistente la información pedida. No obstante ello, requerir a la Sra. Directora del Hospital del Salvador entregar al reclamante el documento de respaldo o registro en que conste la eliminación de la ficha clínica del solicitante.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora del Hospital del Salvador la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora del Hospital del Salvador y a don Christian Castro Navarro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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