Decisión ROL C1148-13
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Reclamante: CHRISTIAN ANDRÉS CASTRO NAVARRO  
Reclamado: HOSPITAL DEL SALVADOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital del Salvador, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre la entrega de su “ficha clínica íntegra, esto es, diagnósticos, evaluaciones, resultados de test, tratamientos, etc.”, toda vez que entre los años 1995 y 1997 fue atendido en el Servicio de Psiquiatría de ese centro hospitalario. El Consejo señaló que no obstante el derecho que le asiste al reclamante, en tanto titular de los datos contenidos en la información requerida, de acceder a ésta, el órgano no pudo efectuar la entrega de las misma, atendida la inexistencia de la misma como consecuencia de haber sido expurgada. Por lo tanto, encontrándose este Consejo impedido de requerir la entrega de información inexistente, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1148-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital del Salvador</p> <p> Requirente: Christian Castro Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 470 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1148-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2013, don Christian Castro Navarro solicit&oacute; al Hospital del Salvador la entrega de su &ldquo;ficha cl&iacute;nica &iacute;ntegra, esto es, diagn&oacute;sticos, evaluaciones, resultados de test, tratamientos, etc.&rdquo;, toda vez que entre los a&ntilde;os 1995 y 1997 fue atendido en el Servicio de Psiquiatr&iacute;a de ese centro hospitalario.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de julio de 2013 don Christian Castro Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital del Salvador, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.158, de 24 de julio de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Hospital del Salvador de Santiago, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n, N&deg; de tr&aacute;mite 321916 (que habr&iacute;a sido presentada por el reclamante); indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditara dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de dicha respuesta y sus antecedentes adjuntos, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1.420, de 5 de septiembre de 2013, ingresado a este Consejo en la misma fecha, la Sra. Directora del Hospital del Salvador evacu&oacute; sus observaciones y descargos al amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El Hospital del Salvador dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, mediante Carta N&deg; 654, de 22 de julio de 2013, que se adjunt&oacute; al correo electr&oacute;nico de 4 de septiembre de 2013 -cuya copia adjunt&oacute; a sus descargos -. El motivo de la demora en la respuesta se produjo porque la contestaci&oacute;n elaborada a trav&eacute;s del Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea no fue despachada, por un error administrativo y por los problemas t&eacute;cnicos experimentados por el mencionado sistema, asunto que ya fue subsanado e impartido instrucciones para que ello no se reitere en el futuro.</p> <p> b) Si bien la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sujeta a una causal de secreto o reserva de aquellas contempladas en la Ley de Trasparencia, se encuentra sujeta al deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada no es materialmente posible entregarla, tal como se le se&ntilde;al&oacute; al requirente, por cuanto el a&ntilde;o 2007 fue destruida, de conformidad a lo establecido en la legislaci&oacute;n de la &eacute;poca, a saber, el art&iacute;culo 17 del D.S. N&deg; 611, de 1982, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, publicado en el Diario Oficial de 19 de noviembre de 1982, que establec&iacute;a que el plazo de conservaci&oacute;n de los antecedentes cl&iacute;nicos por parte de los hospitales era de 10 a&ntilde;os desde la &uacute;ltima atenci&oacute;n de salud.</p> <p> d) En la respuesta remitida al solicitante -Carta N&deg; 654, de 22 de julio de 2013- el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo se mantienen activos los registros cl&iacute;nicos de pacientes vistos con posterioridad al a&ntilde;o 2008. Los antecedentes cl&iacute;nicos de pacientes inactivos o sin consultas en el per&iacute;odo contemplado han sido dados de baja por razones de confidencialidad. Tal determinaci&oacute;n fue aprobada en el a&ntilde;o 2007 por el Subdirector M&eacute;dico de ese momento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 16 de junio de 2013 al Hospital del Salvador mediante el Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 12 de julio del a&ntilde;o en curso, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal, toda vez que se ha constatado que la respuesta s&oacute;lo fue evacuada el 22 de julio pasado, es decir, cuando el termino legal para responder ya se encontraba vencido. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; al Hospital del Salvador la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que el presente amparo se refiere a la ficha cl&iacute;nica del solicitante, toda vez que entre los a&ntilde;os 1995 y 1997 fue atendido en el Servicio de Psiquiatr&iacute;a de ese centro hospitalario. En consecuencia, dado que la informaci&oacute;n requerida en la especie corresponde a antecedentes m&eacute;dicos de titularidad del propio requirente, la solicitud de los mismos constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En oras palabras, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, lo cual seg&uacute;n ha establecido este Consejo a partir de las decisiones C134-10 y C178-10, puede tener lugar mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, al tratarse de una ficha cl&iacute;nica, resultan en la especie plenamente aplicables las disposiciones de la Ley N&deg; 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, al referirse a antecedentes que se encuentran directamente relacionados con el estado de salud.</p> <p> 3) Que el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; al reclamante en su respuesta la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n requerida, atendido que &ldquo;s&oacute;lo se mantienen activos los registros cl&iacute;nicos de pacientes vistos con posterioridad al a&ntilde;o 2008. Los antecedentes cl&iacute;nicos de pacientes inactivos o sin consultas en el per&iacute;odo solicitado han sido dados de baja por razones de confidencialidad&rdquo;. En sus descargos agreg&oacute; que la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de informaci&oacute;n &ldquo;el a&ntilde;o 2007 fue destruida, de conformidad a lo establecido en la legislaci&oacute;n de la &eacute;poca, a saber, el art&iacute;culo 17 del D.S. N&deg; 161, de 1982, de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, publicado en el Diario Oficial de 19 de noviembre de 1982, que dispon&iacute;a que el plazo de conservaci&oacute;n de los antecedentes cl&iacute;nicos por parte de los Hospitales era de 10 a&ntilde;os desde la &uacute;ltima atenci&oacute;n de salud&rdquo;</p> <p> 4) Que, no obstante el derecho que le asiste al reclamante, en tanto titular de los datos contenidos en la informaci&oacute;n requerida, de acceder a &eacute;sta, el &oacute;rgano no pudo efectuar la entrega de las misma, atendida la inexistencia de la misma como consecuencia de haber sido expurgada. Al respecto, el art&iacute;culo 17 del Decreto N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, prev&eacute; que &ldquo;los establecimientos deber&aacute;n contar con un sistema de registro e informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas cl&iacute;nicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de alta; y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatoria./ El plazo de conservaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n por parte de estos establecimientos, ser&aacute; de un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os./ El plazo se&ntilde;alado regir&aacute; a contar de la &uacute;ltima atenci&oacute;n efectuada al paciente&rdquo;.</p> <p> 5) Que en ese contexto, y atendido que de acuerdo a lo consignado por el reclamante en orden a que la atenci&oacute;n se refiere al per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 1995 y 1997, cabe concluir que resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia planteada en la especie.</p> <p> 6) Que, tal como ha resulto este Consejo en las decisiones de los amparos roles C346-11 y C495-11, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme se desprende de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose este Consejo impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, con todo, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue el acta o documento en donde conste o en que se d&eacute; cuenta de la eliminaci&oacute;n de la ficha requerida, pues si bien el se&ntilde;alado Decreto N&ordm; 161/1982 del MINSAL no exige levantar un acta de eliminaci&oacute;n propiamente tal, parece manifiesto que debiese existir un documento de respaldo o registro en que conste la eliminaci&oacute;n de estos antecedentes. M&aacute;xime teniendo en cuenta lo se&ntilde;alado por el organismo en sus descargos, en el sentido que: &ldquo;Tal determinaci&oacute;n fue aprobada en el a&ntilde;o 2007 por el Subdirector M&eacute;dico de ese momento&rdquo;, lo que evidencia que ha existido una decisi&oacute;n administrativa formal de parte de las autoridades del organismo sobre la materia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Christian Castro Navarro, por resultar inexistente la informaci&oacute;n pedida. No obstante ello, requerir a la Sra. Directora del Hospital del Salvador entregar al reclamante el documento de respaldo o registro en que conste la eliminaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica del solicitante.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora del Hospital del Salvador la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Hospital del Salvador y a don Christian Castro Navarro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>