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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1135-13 y C1149-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Papudo.</p>
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Requirente: Leopoldo Belloni Huerta.</p>
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Ingreso Consejo: 17 y 19.07.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 459 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C1135-13 y C1149-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 14 de junio de 2013, don Leopoldo Belloni Huerta realizó una presentación a la Municipalidad de Papudo, a través de la cual solicitó que se le proporcione documentación y planos que consigna la Resolución Nº 27 del 30 de octubre de 2009, para la recepción definitiva de las Torres del Condominio Punta Colonos I, ubicado en Avenida Marítima Nº 410, comuna de Papudo, de Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Papudo.</p>
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2) Que, con fechas 17 y 19 de julio de 2013, don Leopoldo Belloni Huerta dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Papudo, ambos fundados en la falta de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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3) Que, este Consejo determinó de conformidad al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido a que existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, acumular los amparos presentados por el Sr. Belloni Huerta y darles una tramitación en conjunto. Asimismo, acordó derivarlos a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del “Sistema Anticipado de Resolución de Controversias” (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el recurrente.</p>
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4) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 30 de julio de 2013, el órgano reclamado remitió un correo electrónico a esta Corporación, en virtud del cual le comunicó al Sr. Belloni el 26 de julio pasado, que los antecedentes solicitados por él se encontraban disponibles en la Dirección de Obras de la Municipalidad reclamada y señaló que con fecha 29 de julio del presente el reclamante habría concurrido a retirarlos.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado, se solicitó al reclamante un pronunciamiento respecto de si efectivamente recibió respuesta de parte del órgano reclamado y retiró los antecedentes que le habrían sido proporcionados, y si éstos satisfacen o no su requerimiento de información de 14 de junio de 2013, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano recurrido y procederá a resolver derechamente los amparos que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializó a través de oficio N° 3294, de 01 de agosto de 2013, al cual se adjuntó el correo electrónico de 30 de junio enviado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, según seguimiento de correo realizado por este Consejo, el 12 de agosto de 2013, no consta que el reclamante haya recibido el oficio señalado, razón por la cual en la misma fecha se le envió un correo electrónico requiriéndole que emita su pronunciamiento en la misma forma en que fue solicitado en el Oficio Nº 3294, el cual fue respondido por el Sr. Belloni Huerta mediante correo electrónico de 12 de agosto del presente, del cual se desprende que efectivamente recibió respuesta de parte del órgano reclamado, toda vez que solicitó un plazo adicional para pronunciarse acerca de la conformidad con la información entregada.</p>
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7) Que, por correo electrónico de 13 de agosto de 2013, excepcionalmente se le concedió al reclamante el plazo de días hábiles adicionales a los conferidos en el correo electrónico en que se le solicitó el pronunciamiento, advirtiéndole que disponía hasta el 20 de agosto del presente, como fecha límite para pronunciarse.</p>
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8) Que, dicho plazo adicional se encuentra vencido, sin que a la fecha del presente acuerdo el reclamante se haya manifestado respecto a si los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado satisfacen o no la solicitud de información que originó los amparos de la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al momento de presentar los amparos a su derecho de acceso a la información, la Municipalidad de Papudo no habría dado respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC, con fecha 30 de julio de 2013, el órgano reclamado remitió a este Consejo un correo electrónico en virtud del cual informa que le comunicó al reclamante el 26 de julio del presente, que los antecedentes solicitados por él se encontraban disponibles en la Dirección de Obras de la Municipalidad reclamada y señaló que con fecha 29 de julio del presente el reclamante habría concurrido a retirarlos.</p>
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5) Que, mediante correo electrónico de 12 de agosto el reclamante manifestó haber recibido respuesta a su solicitud de información, la cual fue despachada a través de correo electrónico de 26 de julio en virtud del cual se le comunicó que la información solicitada estaba disponible para su entrega, concurriendo personalmente a retirar la documentación en dependencias del órgano reclamado con fecha 29 de julio de 2013, esto es, superado el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para la entrega de la información requerida, el cual venció el 12 de julio del presente.</p>
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6) Que, este Consejo consultó mediante correo electrónico dirigido a la parte reclamante su parecer con la información entregada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el recurrente recibió la información solicitada a la Municipalidad de Papudo y que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos al derecho de acceso a la información deducidos por don Leopoldo Belloni Huerta en contra de la Municipalidad de Papudo. No obstante, se da por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leopoldo Belloni Huerta y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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