Decisión ROL C7151-22
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Reclamante: ANDRES EDUARDO GUEDE ESTRADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALBUCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Calbuco, ordenándose la entrega de los nombres completos y cédula de identidad o RUT de todas las personas beneficiarias de los vales de gas entregados por el Municipio reclamado, ya que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. Por su parte, se rechaza en cuanto a la entrega del domicilio de los mismos, por configurase a su respecto, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7151-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calbuco</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Eduardo Guede Estrada</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Calbuco, orden&aacute;ndose la entrega de los nombres completos y c&eacute;dula de identidad o RUT de todas las personas beneficiarias de los vales de gas entregados por el Municipio reclamado, ya que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. Por su parte, se rechaza en cuanto a la entrega del domicilio de los mismos, por configurase a su respecto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7151-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2022, don Andr&eacute;s Eduardo Guede Estrada solicit&oacute; a la Municipalidad de Calbuco la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se necesita la n&oacute;mina de todas las personas con nombre rut y domicilio de quienes han recibido vales de gas de la I. Municipalidad de Calbuco&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2022, la Municipalidad de Calbuco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el Oficio Ord. N&deg; 199, de esa misma fecha, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que, seg&uacute;n indica, se refiere en su totalidad a datos personales de usuarios del Departamento Social del Municipio, por lo que, a su juicio, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que, la solicitud: &quot;(...) Vulnerar&iacute;a el debido respeto a la vida privada de los involucrados, como asimismo los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, puesto que la entrega de los datos solicitados, valga decir, nombre completo, rut y domicilio de los beneficiarios de vales de gas, implicar&iacute;an la entrega de datos personales de usuarios ajenos a la administraci&oacute;n, a los cuales se puede acceder solo con autorizaci&oacute;n del titular (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2022, don Andr&eacute;s Eduardo Guede Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y se&ntilde;alando que: &quot;Se deniega totalmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que se refiere en su totalidad a datos personales de usuarios del Departamento Social del Municipio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, mediante el Oficio N&deg; E18018 - 2022 de 15 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, y; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros.</p> <p> Con fecha 28 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Calbuco envi&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, el Oficio Ord. N&deg; 120, de fecha 27 de septiembre de 2022, evacuando sus descargos y se&ntilde;alando, en lo que interesa que: &quot;(...) para efectos de los presentes descargos, solicito se tengan por &iacute;ntegramente reproducidos los argumentos ya expuestos para la denegaci6n de informaci&oacute;n realizada en los presentes antecedentes. Sin perjuicio de ello, y conforme se expuso, la solicitud realizada se refiere en su totalidad a datos de car&aacute;cter personal, que de hecho, en el propio caso de los beneficiarios de programas sociales, han sido excluidos inclusive de la obligaci6n de transparencia activa, en concordancia con el articulo 7 literal i) de la Ley 20.285 (...)&quot;.</p> <p> Contin&uacute;a su argumentaci&oacute;n, se&ntilde;alando que: &quot;(...) la solicitud de acceso a la informaci6n realizada por el requirente refiere espec&iacute;ficamente a datos personales, puesto que permite identificar cabalmente a las personas involucradas, puesto que se pretende acceder al nombre completo, RUT y domicilio de los beneficiarios de ayudas sociales espec&iacute;ficas, y no habiendo mediado la autorizaci6n de los terceros afectados, no cumpli&eacute;ndose con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la Ley 19.628&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la n&oacute;mina de las personas -incluyendo su nombre, rut y domicilio-, beneficiarias de los vales de gas entregados por el Municipio reclamado. Informaci&oacute;n que fue denegada por &eacute;ste, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, es menester hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en espec&iacute;fico, en lo que respecta a la n&oacute;mina de los beneficiarios requerida, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C333-10, ha se&ntilde;alado que: &quot;(...) el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios&quot;. Criterio que ha sido ratificado en las decisiones de los amparos Roles C5952-20, C6139-20, C483-21 y C1236-22, entre otras.</p> <p> 4) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, por disposici&oacute;n de los art&iacute;culos 7&deg; letra i) de la Ley de Transparencia y 51 letra i) de su Reglamento y el punto 1.9 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, sobre Transparencia Activa, de este Consejo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, la n&oacute;mina de los beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n, contempl&aacute;ndose en ella el nombre completo de dichos beneficiarios, con indicaci&oacute;n de la fecha de otorgamiento del beneficio y la identificaci&oacute;n del acto por el cual se le otorg&oacute;.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado previamente, lo requerido en la especie se relaciona con informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del municipio, quedando establecido que el nombre completo de los beneficiarios de programas sociales, como lo ser&iacute;a el que entrega el beneficio de vales de gas, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya entrega -en el presente amparo-, se ordenar&aacute;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los datos relativos al n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o RUT y direcci&oacute;n de los beneficiados, el &oacute;rgano deneg&oacute; su acceso, por tratarse de datos personales de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Datos que, efectivamente corresponden a datos personales de contexto, de car&aacute;cter reservado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f), 4&deg;, 9&deg; y 20 del antes mencionado cuerpo normativo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, el RUT o c&eacute;dula de identidad de las personas incluidas en las n&oacute;minas requeridas, constituye un dato que permite identificar con certeza a las personas beneficiarias de un subsidio con cargo a recursos p&uacute;blicos, por lo que resulta aplicable por analog&iacute;a a este caso particular, el criterio fijado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11, entre otras, en orden a que la reserva de dicho dato personal debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social respecto de la identidad de las personas beneficiarias de los recursos p&uacute;blicos otorgados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En el mismo sentido, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1936-16, se se&ntilde;al&oacute; que la c&eacute;dula identidad era un elemento esencial para dicho control.</p> <p> 8) Que, en lo que respecta al domicilio de los beneficiaron en comento, se rechazar&aacute; el presente amparo, pues se considera que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de los beneficiarios, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la Ley N&deg; 19.628. Aplicando el criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C5952-20 y C6139-20.</p> <p> 9) Que, en conclusi&oacute;n, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis, orden&aacute;ndose la entrega al solicitante de la informaci&oacute;n consistente en el nombre completo y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o RUT de las personas beneficiadas con los vales de gas otorgados por el Municipio reclamado, y se rechazar&aacute; respecto de su domicilio o direcci&oacute;n, por configurase la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 10) Que, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los antecedentes que se ordenan entregar, por ejemplo, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se dispone, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andr&eacute;s Eduardo Guede Estrada, en contra de la Municipalidad de Calbuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante n&oacute;mina que incluya el nombre completo y c&eacute;dula de identidad o RUT de las personas beneficiarias de los vale de gas otorgados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de los domicilios o direcciones de los beneficiarios, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Eduardo Guede Estrada y al Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>