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DECISIÓN AMPARO ROL C7151-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calbuco</p>
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Requirente: Andrés Eduardo Guede Estrada</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Calbuco, ordenándose la entrega de los nombres completos y cédula de identidad o RUT de todas las personas beneficiarias de los vales de gas entregados por el Municipio reclamado, ya que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. Por su parte, se rechaza en cuanto a la entrega del domicilio de los mismos, por configurase a su respecto, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7151-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2022, don Andrés Eduardo Guede Estrada solicitó a la Municipalidad de Calbuco la siguiente información: "Se necesita la nómina de todas las personas con nombre rut y domicilio de quienes han recibido vales de gas de la I. Municipalidad de Calbuco".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2022, la Municipalidad de Calbuco respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio Ord. N° 199, de esa misma fecha, denegando la entrega de la información solicitada, debido a que, según indica, se refiere en su totalidad a datos personales de usuarios del Departamento Social del Municipio, por lo que, a su juicio, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que, la solicitud: "(...) Vulneraría el debido respeto a la vida privada de los involucrados, como asimismo los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que aseguran el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, puesto que la entrega de los datos solicitados, valga decir, nombre completo, rut y domicilio de los beneficiarios de vales de gas, implicarían la entrega de datos personales de usuarios ajenos a la administración, a los cuales se puede acceder solo con autorización del titular (...)".</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2022, don Andrés Eduardo Guede Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de información y señalando que: "Se deniega totalmente la solicitud de acceso a la información pública, toda vez que se refiere en su totalidad a datos personales de usuarios del Departamento Social del Municipio".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, mediante el Oficio N° E18018 - 2022 de 15 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, y; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros.</p>
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Con fecha 28 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Calbuco envió mediante correo electrónico, el Oficio Ord. N° 120, de fecha 27 de septiembre de 2022, evacuando sus descargos y señalando, en lo que interesa que: "(...) para efectos de los presentes descargos, solicito se tengan por íntegramente reproducidos los argumentos ya expuestos para la denegaci6n de información realizada en los presentes antecedentes. Sin perjuicio de ello, y conforme se expuso, la solicitud realizada se refiere en su totalidad a datos de carácter personal, que de hecho, en el propio caso de los beneficiarios de programas sociales, han sido excluidos inclusive de la obligaci6n de transparencia activa, en concordancia con el articulo 7 literal i) de la Ley 20.285 (...)".</p>
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Continúa su argumentación, señalando que: "(...) la solicitud de acceso a la informaci6n realizada por el requirente refiere específicamente a datos personales, puesto que permite identificar cabalmente a las personas involucradas, puesto que se pretende acceder al nombre completo, RUT y domicilio de los beneficiarios de ayudas sociales específicas, y no habiendo mediado la autorizaci6n de los terceros afectados, no cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.628".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la nómina de las personas -incluyendo su nombre, rut y domicilio-, beneficiarias de los vales de gas entregados por el Municipio reclamado. Información que fue denegada por éste, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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2) Que, en primer término, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en específico, en lo que respecta a la nómina de los beneficiarios requerida, este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C333-10, ha señalado que: "(...) el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios". Criterio que ha sido ratificado en las decisiones de los amparos Roles C5952-20, C6139-20, C483-21 y C1236-22, entre otras.</p>
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4) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, por disposición de los artículos 7° letra i) de la Ley de Transparencia y 51 letra i) de su Reglamento y el punto 1.9 de la Instrucción General N° 11, sobre Transparencia Activa, de este Consejo, los órganos de la Administración del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la nómina de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución, contemplándose en ella el nombre completo de dichos beneficiarios, con indicación de la fecha de otorgamiento del beneficio y la identificación del acto por el cual se le otorgó.</p>
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5) Que, en razón de lo señalado previamente, lo requerido en la especie se relaciona con información pública que debe obrar en poder del municipio, quedando establecido que el nombre completo de los beneficiarios de programas sociales, como lo sería el que entrega el beneficio de vales de gas, se trata de información pública, cuya entrega -en el presente amparo-, se ordenará.</p>
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6) Que, en cuanto a los datos relativos al número de cédula de identidad o RUT y dirección de los beneficiados, el órgano denegó su acceso, por tratarse de datos personales de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Datos que, efectivamente corresponden a datos personales de contexto, de carácter reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° letra f), 4°, 9° y 20 del antes mencionado cuerpo normativo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, el RUT o cédula de identidad de las personas incluidas en las nóminas requeridas, constituye un dato que permite identificar con certeza a las personas beneficiarias de un subsidio con cargo a recursos públicos, por lo que resulta aplicable por analogía a este caso particular, el criterio fijado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11, entre otras, en orden a que la reserva de dicho dato personal debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social respecto de la identidad de las personas beneficiarias de los recursos públicos otorgados por los órganos de la Administración del Estado. En el mismo sentido, en la decisión de amparo Rol C1936-16, se señaló que la cédula identidad era un elemento esencial para dicho control.</p>
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8) Que, en lo que respecta al domicilio de los beneficiaron en comento, se rechazará el presente amparo, pues se considera que su divulgación expone la vida privada de los beneficiarios, configurándose a su respecto, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la Ley N° 19.628. Aplicando el criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C5952-20 y C6139-20.</p>
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9) Que, en conclusión, se acogerá parcialmente el amparo en análisis, ordenándose la entrega al solicitante de la información consistente en el nombre completo y número de cédula de identidad o RUT de las personas beneficiadas con los vales de gas otorgados por el Municipio reclamado, y se rechazará respecto de su domicilio o dirección, por configurase la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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10) Que, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los antecedentes que se ordenan entregar, por ejemplo, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Lo anterior se dispone, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andrés Eduardo Guede Estrada, en contra de la Municipalidad de Calbuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante nómina que incluya el nombre completo y cédula de identidad o RUT de las personas beneficiarias de los vale de gas otorgados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los domicilios o direcciones de los beneficiarios, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Eduardo Guede Estrada y al Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>