Decisión ROL C7169-22
Reclamante: NICOLÁS MASSAI DEL REAL  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, ordenándose la entrega de la información estadística referida a pacientes ingresados al servicio de urgencia de dicho organismo, por cualquier tipo de daño provocado por arma de fuego -en el período indicado-, en los términos requeridos. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y, no se acompañaron antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento, ni se alegaron causales de reserva o secreto que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7169-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Massai del Real</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a pacientes ingresados al servicio de urgencia de dicho organismo, por cualquier tipo de da&ntilde;o provocado por arma de fuego -en el per&iacute;odo indicado-, en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y, no se acompa&ntilde;aron antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n en comento, ni se alegaron causales de reserva o secreto que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7169-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Nicol&aacute;s Massai del Real solicit&oacute; al Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, solicito el o los documentos que contengan la cantidad total, desagregada por a&ntilde;o, de pacientes ingresados al servicio de urgencia de este organismo por cualquier tipo de da&ntilde;o provocado por cualquier tipo de arma de fuego, distinguiendo la cantidad anual de pacientes que ingresaron derivados desde otro recinto de salud, p&uacute;blico o privado. La presente solicita esta informaci&oacute;n desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, de los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2022, el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en lo que interesa que: &quot;(...) no se cuenta con la documentaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2022, don Nicol&aacute;s Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en una respuesta incompleta o parcial, agregando que: &quot;El hospital no adjunta ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n o estad&iacute;stica relativa a la solicitud, incluso sin ahondar en explicaciones, a diferencia de decenas de recintos asistenciales p&uacute;blicos de salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, que s&iacute; hicieron entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de septiembre de 2022.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, mediante el Oficio N&deg; E18213 - 2022 de 17 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 06 de octubre de 2022, este Consejo le concedi&oacute; al organismo reclamado, excepcionalmente, un plazo adicional de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos solicitados.</p> <p> Consecuentemente, con fecha 12 de octubre de 2022, el organismo reclamado envi&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, carta de respuesta de esa misma fecha, indicando en lo pertinente que: &quot;(...) el detalle de los registros reclamados, no se encuentran disponibles en la forma que detalla la solicitud, por cuento, se emiten los datos estad&iacute;sticos que se disponen, a modo de demostrar que no hay registros en sistemas inform&aacute;ticos de los datos requeridos&quot;.</p> <p> Al documento anterior, se adjuntaron dos archivos Excel, uno denominado &quot;CopiadeLibro1005&quot; que contiene una serie de cifras y las siguientes columnas: t&iacute;tulo, bajo el cual se enlistan -seg&uacute;n puede deducirse-, causas de ingreso; total; 1 a&ntilde;o; 1-4 a&ntilde;os; 5-14 a&ntilde;os; 15-64 a&ntilde;os; y 65 y m&aacute;s. Luego, un segundo archivo Excel denominado &quot;datosurgenciaadulto&quot; se contienen una serie de cifras y las siguientes columnas: fecha; t&iacute;tulo, bajo la cual se presenta una lista -seg&uacute;n puede deducirse-, de causas de ingreso a urgencias; total; 1 a&ntilde;o; 1-4 a&ntilde;os; 5-14 a&ntilde;os; 15-64 a&ntilde;os; y 65 y m&aacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que el organismo requerido no proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que no contaban con ella, para luego -con ocasi&oacute;n de los descargos ante este Consejo-, se&ntilde;alar que no poseen la informaci&oacute;n en la forma que se detalla en la solicitud, acompa&ntilde;ando dos archivos Excel con una serie de datos.</p> <p> 2) Que, habiendo procedido a revisar los datos contenidos en las dos planillas Excel acompa&ntilde;adas, no se puede advertir que de ellos se puede desprender la informaci&oacute;n requerida por el solicitante de informaci&oacute;n, ya que no se hace referencia a los pacientes ingresados al servicio de urgencia del Hospital reclamado, por cualquier tipo de da&ntilde;o provocado por arma de fuego.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que define al dato estad&iacute;stico como: &quot;El dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Dicha informaci&oacute;n, es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. En dicho sentido, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder y cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ello conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a las respuestas otorgadas por el organismo reclamando, tanto al tiempo de responder la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, como al evacuar sus descargos, corresponde atender lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que indica que si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: &quot;(...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, ya que se limit&oacute; a se&ntilde;alar -en la respuesta a la solicitud-, que no contaban con la informaci&oacute;n requerida y en sus descargos, que no contaban con ella con el detalle que fue solicitado, sin indicar detalladamente las razones que justifiquen la ausencia de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 7) Que, en ese mismo orden de ideas, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de los amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, como se indic&oacute; en el punto anterior, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n en comento, ni habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Massai del Real, en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Massai del Real y al Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>