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DECISIÓN AMPARO ROL C7169-22</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Sótero del Río</p>
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Requirente: Nicolás Massai del Real</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, ordenándose la entrega de la información estadística referida a pacientes ingresados al servicio de urgencia de dicho organismo, por cualquier tipo de daño provocado por arma de fuego -en el período indicado-, en los términos requeridos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y, no se acompañaron antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento, ni se alegaron causales de reserva o secreto que ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7169-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Nicolás Massai del Real solicitó al Hospital Dr. Sótero del Río la siguiente información: "En virtud de la Ley N° 20.285, solicito el o los documentos que contengan la cantidad total, desagregada por año, de pacientes ingresados al servicio de urgencia de este organismo por cualquier tipo de daño provocado por cualquier tipo de arma de fuego, distinguiendo la cantidad anual de pacientes que ingresaron derivados desde otro recinto de salud, público o privado. La presente solicita esta información desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2022, el Hospital Dr. Sótero del Río respondió a dicho requerimiento de información indicando, en lo que interesa que: "(...) no se cuenta con la documentación solicitada".</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2022, don Nicolás Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta incompleta o parcial, agregando que: "El hospital no adjunta ningún tipo de información o estadística relativa a la solicitud, incluso sin ahondar en explicaciones, a diferencia de decenas de recintos asistenciales públicos de salud de la Región Metropolitana, que sí hicieron entrega de la información solicitada".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC, mediante correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2022.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río, mediante el Oficio N° E18213 - 2022 de 17 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Con fecha 06 de octubre de 2022, este Consejo le concedió al organismo reclamado, excepcionalmente, un plazo adicional de 3 días hábiles para evacuar los descargos solicitados.</p>
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Consecuentemente, con fecha 12 de octubre de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico, carta de respuesta de esa misma fecha, indicando en lo pertinente que: "(...) el detalle de los registros reclamados, no se encuentran disponibles en la forma que detalla la solicitud, por cuento, se emiten los datos estadísticos que se disponen, a modo de demostrar que no hay registros en sistemas informáticos de los datos requeridos".</p>
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Al documento anterior, se adjuntaron dos archivos Excel, uno denominado "CopiadeLibro1005" que contiene una serie de cifras y las siguientes columnas: título, bajo el cual se enlistan -según puede deducirse-, causas de ingreso; total; 1 año; 1-4 años; 5-14 años; 15-64 años; y 65 y más. Luego, un segundo archivo Excel denominado "datosurgenciaadulto" se contienen una serie de cifras y las siguientes columnas: fecha; título, bajo la cual se presenta una lista -según puede deducirse-, de causas de ingreso a urgencias; total; 1 año; 1-4 años; 5-14 años; 15-64 años; y 65 y más.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que el organismo requerido no proporcionó la información solicitada, señalando que no contaban con ella, para luego -con ocasión de los descargos ante este Consejo-, señalar que no poseen la información en la forma que se detalla en la solicitud, acompañando dos archivos Excel con una serie de datos.</p>
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2) Que, habiendo procedido a revisar los datos contenidos en las dos planillas Excel acompañadas, no se puede advertir que de ellos se puede desprender la información requerida por el solicitante de información, ya que no se hace referencia a los pacientes ingresados al servicio de urgencia del Hospital reclamado, por cualquier tipo de daño provocado por arma de fuego.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que define al dato estadístico como: "El dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". Dicha información, es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que: "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". En dicho sentido, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder y cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ello conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como de la aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en lo que respecta a las respuestas otorgadas por el organismo reclamando, tanto al tiempo de responder la solicitud de acceso a información, como al evacuar sus descargos, corresponde atender lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que indica que si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: "(...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en la especie, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, ya que se limitó a señalar -en la respuesta a la solicitud-, que no contaban con la información requerida y en sus descargos, que no contaban con ella con el detalle que fue solicitado, sin indicar detalladamente las razones que justifiquen la ausencia de la información objeto del presente amparo.</p>
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7) Que, en ese mismo orden de ideas, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de los amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, como se indicó en el punto anterior, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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8) Que, tratándose de información de naturaleza pública conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y, no habiéndose acompañado antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento, ni habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la información señalada en el numeral 1° de lo expositivo, en los términos requeridos.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Massai del Real, en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Hospital Dr. Sótero del Río, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, en los términos requeridos.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordena entregar no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Massai del Real y al Director del Hospital Dr. Sótero del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>