Decisión ROL C7173-22
Reclamante: PIETRO SFERRAZZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la información correspondiente a diversos antecedentes referidos a las atenciones de salud realizadas en los centros públicos de salud en relación con los acontecimientos del “estallido social”. Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegación, la que, a su vez, resulta contradictoria con otros antecedentes tenidos a la vista. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. La Consejera doña Gloria De La Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente amparo. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7173-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2023  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7173-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Pietro Sferrazza</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a diversos antecedentes referidos a las atenciones de salud realizadas en los centros p&uacute;blicos de salud en relaci&oacute;n con los acontecimientos del &quot;estallido social&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegaci&oacute;n, la que, a su vez, resulta contradictoria con otros antecedentes tenidos a la vista.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria De La Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7173-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2022, don Pietro Sferrazza solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito que, en relaci&oacute;n con las atenciones de salud realizadas en todos los centros p&uacute;blicos de salud en relaci&oacute;n con los acontecimientos del &quot;estallido social&quot;, se me informe y env&iacute;e lo siguiente:</p> <p> 1) Si existe uno o m&aacute;s registros de atenciones de salud relacionados con los hechos del &quot;estallido social&quot;.</p> <p> 2) Las cifras sobre las atenciones de salud relacionadas con los hechos del estallido social, especificando:</p> <p> a. n&uacute;mero de atenciones a nivel nacional;</p> <p> b. n&uacute;mero de atenciones a nivel regional;</p> <p> c. tipo de lesiones sufridas por las personas atendidas;</p> <p> d. sexo y edad de las personas atendidas;</p> <p> e. causa de las lesiones;</p> <p> f. fechas en que acontecieron los hechos;</p> <p> g. ciudad en que acontecieron los hechos;</p> <p> h. eventual pertenencia de la persona a un grupo de personas especialmente protegido (por ejemplo, pueblos ind&iacute;genas; personas con discapacidad; ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente; migrantes; LGBTIQ+; etc.);</p> <p> i. eventual utilizaci&oacute;n de alg&uacute;n tipo de armamento que haya generado la lesi&oacute;n, por ejemplo, perdig&oacute;n, bal&iacute;n, proyectil de arma de fuego, gas lacrim&oacute;geno u otro tipo de irritante qu&iacute;mico, bast&oacute;n policial, chorro de agua de cami&oacute;n lanza aguas, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2022, Ord. A/102 N&deg; 3567, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), perteneciente a la Subsecretar&iacute;a de Estado, aquel comunic&oacute; que no cuenta con sistemas de informaci&oacute;n que recolecten los datos requeridos en la solicitud. Agregando que, la informaci&oacute;n solicitada no existe ni est&aacute; contenida en alguno de los soportes documentales que los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia indican. Se&ntilde;ala que, a mayor abundamiento, y de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el solicitante puede ingresar a www.deis.minsal.cl y encontrar la documentaci&oacute;n, est&aacute;ndares y normativas aplicables a la informaci&oacute;n de salud. Finalmente, indica que la respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de la Subsecretar&iacute;a, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2022, don Pietro Sferrazza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El &oacute;rgano sencillamente niega contar con la informaci&oacute;n sin dar cuenta de los motivos por los cuales no cuenta con la misma. Por ende, se deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E18256, de 20 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 4689, del 4 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se ha consultado con la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial - DIGERA, en la cual se adjunta archivo en formato PDF denominado &quot;Glosa 4, Partida 16 Programas de contingencias operacionales&quot;, que da respuesta a la primera parte de la solicitud. Menciona a este respecto que, para el a&ntilde;o 2023, se encuentra dentro de la formulaci&oacute;n presupuestaria el incorporar a las personas lesionadas de gravedad, entre las que se encuentran las personas lesionadas en contexto de manifestaciones sociales, al plan de Acompa&ntilde;amiento y Cuidado a Personas V&iacute;ctimas de Trauma Ocular (PACTO), de manera de asegurar una atenci&oacute;n integral.</p> <p> Adjunta archivo Excel denominado &quot;ANEXO C7173-22&quot;, que da cuenta de catastro de lesionados graves en contexto de manifestaciones sociales, haciendo presente que la variable solicitada &quot;eventual pertenencia de la persona a un grupo de personas especialmente protegido&#39;&#39; no es posible entregarla, debido a que no es una variable que se maneje en el ingreso de la informaci&oacute;n.</p> <p> Informa que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la respuesta incluye la totalidad de la informaci&oacute;n disponible con la que cuenta la Subsecretar&iacute;a, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, agregando que la norma en ning&uacute;n caso faculta a los solicitantes a requerir la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n nueva, que no obra en poder de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pudiendo concluirse que la Secretar&iacute;a de Estado reclamada ha cumplido con su obligaci&oacute;n de entrega.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19558, de 7 de octubre de 2022, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con los antecedentes remitidos, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 11 de octubre de 2022, el reclamante expres&oacute; que: &quot;manifiesto mi disconformidad con los antecedentes aportados, ya que el &oacute;rgano p&uacute;blico requerido no aporta la informaci&oacute;n que se solicita. Es evidente que el n&uacute;mero de personas lesionadas en el estallido social no puede ascender tan s&oacute;lo a 45 personas. Solicito se me aporte la informaci&oacute;n requerida en el reclamo originario, ya que la Subsecretar&iacute;a tiene las competencias para recopilarla y sistematizarla&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos antecedentes referidos a las atenciones de salud realizadas en los centros p&uacute;blicos de salud en relaci&oacute;n con los acontecimientos del &quot;estallido social&quot;. Por su parte, en esta sede el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a antecedentes que dar&iacute;an respuesta a la solicitud, manifestando que aquella es toda la informaci&oacute;n que obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos haber proporcionado toda la informaci&oacute;n que obra en su poder en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sin existir otros antecedentes que proporcionar. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, se debe hacer presente que, si bien el &oacute;rgano manifiesta haber proporcionado la totalidad de la informaci&oacute;n que obra en su poder, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dicha afirmaci&oacute;n se contrapone a otros antecedentes que la propia Subsecretar&iacute;a ha entregado en sus descargos y a algunos que obran en registros publicados por el Ministerio de Salud. En efecto, entre los documentos proporcionados por el &oacute;rgano reclamado se encuentran aquellos referidos al &quot;Programa Integral de Reparaci&oacute;n Ocular&quot;, en los que se da cuenta de la atenci&oacute;n de a lo menos 399 personas lesionadas &quot;en el contexto de las manifestaciones iniciadas en el mes de octubre de 2019&quot;, casos que deber&iacute;an encontrarse incorporados en la planilla proporcionada en respuesta complementaria a la solicitud, la cual solo incluye 43 casos de atenciones en general. Por otra parte, se debe hacer presente que el Ministerio de Salud en su p&aacute;gina web institucional informa con fecha 20 de diciembre de 2019 que: &quot;A dos meses del inicio de las manifestaciones sociales ocurridas en el pa&iacute;s, las autoridades de salud entregaron un balance con respecto a las atenciones efectuadas durante este per&iacute;odo. Informaron que se han atendido 13.046 personas en los servicios de urgencia, de las cuales 641 requirieron de hospitalizaci&oacute;n, lo que representa un 5% del total&quot;, informaci&oacute;n que no solo demuestra la insuficiencia de los datos proporcionados en respuesta a la solicitud, sino que, adem&aacute;s, da cuenta del hecho de resultar esperable que la informaci&oacute;n se encuentre con cierto nivel de procesamiento y sistematizaci&oacute;n, lo que deber&iacute;a facilitar su entrega al reclamante. A mayor abundamiento, se debe destacar que en la aludida nota de prensa se encuentra disponible un banner al documento denominado &quot;Balance de Salud en la Red P&uacute;blica, 18 de octubre al 18 de diciembre de 2019&quot;, el que, entre las distintas tem&aacute;ticas aborda las &quot;Atenciones y Hospitalizaciones. Probablemente asociadas al estallido social&quot;. Lo expuesto en este considerando, a juicio de este Consejo, impide estimar como debidamente justificada la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, a su vez, y respecto de las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la improcedencia de solicitar la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n nueva que no obra en su poder, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, se debe considerar, como se ha explicado, que el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, sin alegar esta que aquello suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto que establece la ley, por lo que, debe estimarse que el requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual, la Subsecretar&iacute;a debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se debe hacer presente que si bien la informaci&oacute;n requerida se asocia a atenciones en la red de salud p&uacute;blica, el &oacute;rgano reclamado no ha alegado ser incompetente para conocer de la solicitud, ni ha dado cuenta de su derivaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, resultando por ello procedente que se pronuncie derechamente proporcionando la informaci&oacute;n o, en su defecto, acreditando debidamente su inexistencia.</p> <p> 8) Que, lo expuesto impide considerar como satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente acreditada, y no habiendo alegado el &oacute;rgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pietro Sferrazza en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, en relaci&oacute;n con las atenciones de salud realizadas en todos los centros p&uacute;blicos de salud en relaci&oacute;n con los acontecimientos del &quot;estallido social&quot;, lo siguiente:</p> <p> 1) Si existe uno o m&aacute;s registros de atenciones de salud relacionados con los hechos del &quot;estallido social&quot;.</p> <p> 2) Las cifras sobre las atenciones de salud relacionadas con los hechos del estallido social, especificando:</p> <p> a. n&uacute;mero de atenciones a nivel nacional;</p> <p> b. n&uacute;mero de atenciones a nivel regional;</p> <p> c. tipo de lesiones sufridas por las personas atendidas;</p> <p> d. sexo y edad de las personas atendidas;</p> <p> e. causa de las lesiones;</p> <p> f. fechas en que acontecieron los hechos;</p> <p> g. ciudad en que acontecieron los hechos;</p> <p> h. eventual pertenencia de la persona a un grupo de personas especialmente protegido (por ejemplo, pueblos ind&iacute;genas; personas con discapacidad; ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente; migrantes; LGBTIQ+; etc.);</p> <p> i. eventual utilizaci&oacute;n de alg&uacute;n tipo de armamento que haya generado la lesi&oacute;n, por ejemplo, perdig&oacute;n, bal&iacute;n, proyectil de arma de fuego, gas lacrim&oacute;geno u otro tipo de irritante qu&iacute;mico, bast&oacute;n policial, chorro de agua de cami&oacute;n lanza aguas, etc.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pietro Sferrazza y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>