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DECISIÓN AMPARO ROL C7173-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Pietro Sferrazza</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la información correspondiente a diversos antecedentes referidos a las atenciones de salud realizadas en los centros públicos de salud en relación con los acontecimientos del "estallido social".</p>
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Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegación, la que, a su vez, resulta contradictoria con otros antecedentes tenidos a la vista.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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La Consejera doña Gloria De La Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7173-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2022, don Pietro Sferrazza solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "solicito que, en relación con las atenciones de salud realizadas en todos los centros públicos de salud en relación con los acontecimientos del "estallido social", se me informe y envíe lo siguiente:</p>
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1) Si existe uno o más registros de atenciones de salud relacionados con los hechos del "estallido social".</p>
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2) Las cifras sobre las atenciones de salud relacionadas con los hechos del estallido social, especificando:</p>
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a. número de atenciones a nivel nacional;</p>
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b. número de atenciones a nivel regional;</p>
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c. tipo de lesiones sufridas por las personas atendidas;</p>
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d. sexo y edad de las personas atendidas;</p>
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e. causa de las lesiones;</p>
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f. fechas en que acontecieron los hechos;</p>
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g. ciudad en que acontecieron los hechos;</p>
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h. eventual pertenencia de la persona a un grupo de personas especialmente protegido (por ejemplo, pueblos indígenas; personas con discapacidad; niño, niña o adolescente; migrantes; LGBTIQ+; etc.);</p>
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i. eventual utilización de algún tipo de armamento que haya generado la lesión, por ejemplo, perdigón, balín, proyectil de arma de fuego, gas lacrimógeno u otro tipo de irritante químico, bastón policial, chorro de agua de camión lanza aguas, etc.".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2022, Ord. A/102 N° 3567, la Subsecretaría de Salud Pública respondió al requerimiento, indicando que, consultado a las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), perteneciente a la Subsecretaría de Estado, aquel comunicó que no cuenta con sistemas de información que recolecten los datos requeridos en la solicitud. Agregando que, la información solicitada no existe ni está contenida en alguno de los soportes documentales que los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia indican. Señala que, a mayor abundamiento, y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el solicitante puede ingresar a www.deis.minsal.cl y encontrar la documentación, estándares y normativas aplicables a la información de salud. Finalmente, indica que la respuesta incluye toda la información disponible en poder de la Subsecretaría, en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2022, don Pietro Sferrazza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "El órgano sencillamente niega contar con la información sin dar cuenta de los motivos por los cuales no cuenta con la misma. Por ende, se deniega la solicitud de acceso a la información pública".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio E18256, de 20 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. A/102 N° 4689, del 4 de octubre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se ha consultado con la División de Gestión de la Red Asistencial - DIGERA, en la cual se adjunta archivo en formato PDF denominado "Glosa 4, Partida 16 Programas de contingencias operacionales", que da respuesta a la primera parte de la solicitud. Menciona a este respecto que, para el año 2023, se encuentra dentro de la formulación presupuestaria el incorporar a las personas lesionadas de gravedad, entre las que se encuentran las personas lesionadas en contexto de manifestaciones sociales, al plan de Acompañamiento y Cuidado a Personas Víctimas de Trauma Ocular (PACTO), de manera de asegurar una atención integral.</p>
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Adjunta archivo Excel denominado "ANEXO C7173-22", que da cuenta de catastro de lesionados graves en contexto de manifestaciones sociales, haciendo presente que la variable solicitada "eventual pertenencia de la persona a un grupo de personas especialmente protegido'' no es posible entregarla, debido a que no es una variable que se maneje en el ingreso de la información.</p>
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Informa que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, la respuesta incluye la totalidad de la información disponible con la que cuenta la Subsecretaría, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 20.285, agregando que la norma en ningún caso faculta a los solicitantes a requerir la elaboración de información nueva, que no obra en poder de los Órganos de la Administración del Estado, pudiendo concluirse que la Secretaría de Estado reclamada ha cumplido con su obligación de entrega.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19558, de 7 de octubre de 2022, solicitó al reclamante que: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitación del presente amparo; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con los antecedentes remitidos, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido entregada.</p>
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A través de correo electrónico del 11 de octubre de 2022, el reclamante expresó que: "manifiesto mi disconformidad con los antecedentes aportados, ya que el órgano público requerido no aporta la información que se solicita. Es evidente que el número de personas lesionadas en el estallido social no puede ascender tan sólo a 45 personas. Solicito se me aporte la información requerida en el reclamo originario, ya que la Subsecretaría tiene las competencias para recopilarla y sistematizarla".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes referidos a las atenciones de salud realizadas en los centros públicos de salud en relación con los acontecimientos del "estallido social". Por su parte, en esta sede el órgano reclamado acompaña antecedentes que darían respuesta a la solicitud, manifestando que aquella es toda la información que obra en su poder.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este caso, el órgano reclamado ha señalado en sus descargos haber proporcionado toda la información que obra en su poder en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, sin existir otros antecedentes que proporcionar. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en este caso, se debe hacer presente que, si bien el órgano manifiesta haber proporcionado la totalidad de la información que obra en su poder, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, dicha afirmación se contrapone a otros antecedentes que la propia Subsecretaría ha entregado en sus descargos y a algunos que obran en registros publicados por el Ministerio de Salud. En efecto, entre los documentos proporcionados por el órgano reclamado se encuentran aquellos referidos al "Programa Integral de Reparación Ocular", en los que se da cuenta de la atención de a lo menos 399 personas lesionadas "en el contexto de las manifestaciones iniciadas en el mes de octubre de 2019", casos que deberían encontrarse incorporados en la planilla proporcionada en respuesta complementaria a la solicitud, la cual solo incluye 43 casos de atenciones en general. Por otra parte, se debe hacer presente que el Ministerio de Salud en su página web institucional informa con fecha 20 de diciembre de 2019 que: "A dos meses del inicio de las manifestaciones sociales ocurridas en el país, las autoridades de salud entregaron un balance con respecto a las atenciones efectuadas durante este período. Informaron que se han atendido 13.046 personas en los servicios de urgencia, de las cuales 641 requirieron de hospitalización, lo que representa un 5% del total", información que no solo demuestra la insuficiencia de los datos proporcionados en respuesta a la solicitud, sino que, además, da cuenta del hecho de resultar esperable que la información se encuentre con cierto nivel de procesamiento y sistematización, lo que debería facilitar su entrega al reclamante. A mayor abundamiento, se debe destacar que en la aludida nota de prensa se encuentra disponible un banner al documento denominado "Balance de Salud en la Red Pública, 18 de octubre al 18 de diciembre de 2019", el que, entre las distintas temáticas aborda las "Atenciones y Hospitalizaciones. Probablemente asociadas al estallido social". Lo expuesto en este considerando, a juicio de este Consejo, impide estimar como debidamente justificada la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano requerido.</p>
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6) Que, a su vez, y respecto de las alegaciones del órgano referidas a la improcedencia de solicitar la elaboración de información nueva que no obra en su poder, en los términos del artículo 10 de la Ley N° 20.285, se debe considerar, como se ha explicado, que el requerimiento se refiere a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, sin alegar esta que aquello suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto que establece la ley, por lo que, debe estimarse que el requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual, la Subsecretaría debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por otra parte, se debe hacer presente que si bien la información requerida se asocia a atenciones en la red de salud pública, el órgano reclamado no ha alegado ser incompetente para conocer de la solicitud, ni ha dado cuenta de su derivación a la Subsecretaría de Redes Asistenciales en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, resultando por ello procedente que se pronuncie derechamente proporcionando la información o, en su defecto, acreditando debidamente su inexistencia.</p>
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8) Que, lo expuesto impide considerar como satisfecho el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo, ordenándose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditación del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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9) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente acreditada, y no habiendo alegado el órgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenará la entrega de la información reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pietro Sferrazza en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante, en relación con las atenciones de salud realizadas en todos los centros públicos de salud en relación con los acontecimientos del "estallido social", lo siguiente:</p>
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1) Si existe uno o más registros de atenciones de salud relacionados con los hechos del "estallido social".</p>
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2) Las cifras sobre las atenciones de salud relacionadas con los hechos del estallido social, especificando:</p>
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a. número de atenciones a nivel nacional;</p>
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b. número de atenciones a nivel regional;</p>
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c. tipo de lesiones sufridas por las personas atendidas;</p>
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d. sexo y edad de las personas atendidas;</p>
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e. causa de las lesiones;</p>
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f. fechas en que acontecieron los hechos;</p>
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g. ciudad en que acontecieron los hechos;</p>
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h. eventual pertenencia de la persona a un grupo de personas especialmente protegido (por ejemplo, pueblos indígenas; personas con discapacidad; niño, niña o adolescente; migrantes; LGBTIQ+; etc.);</p>
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i. eventual utilización de algún tipo de armamento que haya generado la lesión, por ejemplo, perdigón, balín, proyectil de arma de fuego, gas lacrimógeno u otro tipo de irritante químico, bastón policial, chorro de agua de camión lanza aguas, etc.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pietro Sferrazza y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>