Decisión ROL C1153-13
Reclamante: DANIEL CARLOS DIAZ PIÑA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad del Bío Bío, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre detalle de la deuda y copia del pagaré que fue firmado el año 1988, así como los procedimientos que se utilizan para realizar las cobranzas, esto, porque según indica, el pagaré se encontraría vencido, por lo que no es posible realizar retenciones de sus honorarios del año 2013. El Consejo señaló que una copia del pagaré “es susceptible del derecho de acceso a la información pública, por cuanto, al obrar en poder de la reclamada se configura el presupuesto de su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, y asimismo se presume pública conforme a la formula general de publicidad contemplada en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1153-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Daniel D&iacute;az Pi&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 473 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1153-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Daniel D&iacute;az Pi&ntilde;a, el 11 de junio de 2013, solicit&oacute; a la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, detalle de la deuda y copia del pagar&eacute; que fue firmado el a&ntilde;o 1988, as&iacute; como los procedimientos que se utilizan para realizar las cobranzas, esto, porque seg&uacute;n indica, el pagar&eacute; se encontrar&iacute;a vencido, por lo que no es posible realizar retenciones de sus honorarios del a&ntilde;o 2013.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de julio de 2013, don Daniel D&iacute;az Pi&ntilde;a, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.139, de 24 de julio de 2013, al Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; o bien, en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando los documentos que den cuenta de ello. Adem&aacute;s se solicit&oacute; que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Universidad del B&iacute;o Bio, mediante documento de 12 de septiembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer lugar, se produjo una descoordinaci&oacute;n con el Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario que administra la deuda del consultante para con esa Universidad y que custodia el pagar&eacute; a que hace referencia en su reclamo, lo que impidi&oacute; que pudieran entregar oportunamente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Dado lo anterior, se&ntilde;ala que ha tratado de tomar contacto con el Sr. D&iacute;az Pi&ntilde;a, a objeto de concordar la forma de hacerle entrega de la informaci&oacute;n pedida, considerando que la Universidad se encuentra en receso universitario hasta el 22 de septiembre pr&oacute;ximo, retomando sus actividades normales a partir del 23 de septiembre de 2013. Con todo, hace presente que esa comunicaci&oacute;n, hasta la fecha, no ha sido posible dado que los n&uacute;meros de contacto se&ntilde;alados en su solicitud al parecer no se encuentran activos. Se le envi&oacute; tambi&eacute;n correo electr&oacute;nico que no ha tenido respuesta a&uacute;n.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que la Universidad del B&iacute;o-B&iacute;o en ning&uacute;n momento ha desconocido las obligaciones que le corresponden en virtud de las disposiciones de la Ley de Transparencia, para lo cual ha implementado un sistema interno con la asignaci&oacute;n de funciones correspondiente para dar cumplimiento a dichas normas, por lo que lo sucedido en este caso corresponde a una situaci&oacute;n excepcional y que la Universidad ha adoptado las medidas correctivas necesarias para evitar que se produzcan situaciones similares en el futuro.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo indicado por el organismo reclamado en sus descargos, por correo electr&oacute;nico de 10 de octubre de 2013, se solicit&oacute; tanto a la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o como al recurrente, que manifestaran si habr&iacute;an enviado o recibido, respectivamente, la informaci&oacute;n solicitada, remitiendo los antecedentes correspondientes. Hasta la fecha, ninguno de los intervinientes ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo, con el objeto de atender la consulta efectuada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, constituye una transgresi&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal. En tal sentido, resulta improcedente la suspensi&oacute;n de los plazos establecidos por la Ley de Transparencia, que efect&uacute;a la universidad reclamada durante el denominado receso universitario, el que se extendi&oacute; hasta el 22 de septiembre de 2013, por cuanto el referido cuerpo legal no establece excepci&oacute;n alguna a la contabilizaci&oacute;n de los plazos en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. A ello se suma el que la solicitud de acceso de la especie, data del mes de junio del presente a&ntilde;o. Con todo, de estimar el organismo reclamado que el periodo de feriado de sus funcionarios constituye una circunstancia que hace dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, puede, en tal evento, disponer de la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta que concede el citado art&iacute;culo 14, cumpliendo con los requisitos y formas que establece dicha disposici&oacute;n legal. Conforme a ello, se recomendar&aacute; que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere un hecho como el que ha motivado el presente amparo.</p> <p> 2) Que conforme lo ha venido manifestando este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C604-11, una copia del pagar&eacute; &ldquo;es susceptible del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, al obrar en poder de la reclamada se configura el presupuesto de su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 10 y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, y asimismo se presume p&uacute;blica conforme a la formula general de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el principio de relevancia consagrado en el art&iacute;culo 11, letra a) del mismo cuerpo legal, por cuanto no se ha invocado a su respecto causal de reserva alguna&rdquo;. Adem&aacute;s, &ldquo;refuerza la conclusi&oacute;n anterior el hecho de que, siendo el reclamante el suscriptor del pagar&eacute; objeto de la solicitud, al haber requerido dicho instrumento al &oacute;rgano reclamado, mediante una solicitud enmarcada en la Ley de Transparencia, ha ejercido no s&oacute;lo su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino, tambi&eacute;n, en cuanto titular de los datos personales contenidos en dicho instrumento, y en esa medida, una de las prerrogativas que le confiere el art&iacute;culo 12 de la Ley 19628, conocido como el derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de los respectivos datos personales conocido como habeas data, en este caso&rdquo;.</p> <p> 3) Que id&eacute;ntico razonamiento resulta aplicable respecto del monto de la deuda que consulta el peticionario, en tanto se trata de una informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, de modo que ha de estimarse que dicha informaci&oacute;n ha de ser proporcionada al titular del dato.</p> <p> 4) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, la reclamada no se ha opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n, alegando solamente que no ha podido comunicarse con el solicitante para &ldquo;concordar la forma de hacerle entrega de la informaci&oacute;n pedida&rdquo;. Conforme a ello, se ordenar&aacute; la entrega del detalle de la deuda y copia del pagar&eacute; que fue firmado el a&ntilde;o 1988, acogi&eacute;ndose, en consecuencia, el amparo en estos puntos. Sin perjuicio de ello, considerando que lo requerido se trata de datos personales, deber&aacute; tenerse en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que establece que &ldquo;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en cuanto al requerimiento referido a &ldquo;los procedimientos que se utilizan para realizar las cobranzas&rdquo;, este Consejo estima que tal solicitud ser&aacute; admisible solo en tanto lo solicitado conste en un soporte documental -como ser&iacute;a por ejemplo, un instructivo o resoluci&oacute;n-, que obre en poder del organismo reclamado, de forma tal que el organismo reclamado pueda satisfacer dicho requerimiento con la entrega de tal documento, o en caso contrario, informe derechamente sobre lo requerido, seg&uacute;n estime pertinente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel D&iacute;az Pi&ntilde;a, en contra de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al recurrente el detalle de la deuda y copia del pagar&eacute; que fue firmado el a&ntilde;o 1988. Adem&aacute;s, informar acerca de los procedimientos que se utilizan para realizar las cobranzas en tanto conste en un soporte documental; o en caso contrario, informe derechamente sobre lo requerido, conforme lo indicado en el considerando 5&deg; de este acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o que adopte las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias con el objeto de atender oportunamente las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que sean presentadas, a&uacute;n en el per&iacute;odo de receso universitario.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel D&iacute;az Pi&ntilde;a y al Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>