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DECISIÓN AMPARO ROLES C6704-22 y C7200-22</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Manuel Ramírez Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2022 y 03.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de información relativa al proceso de contratación del servidor público encargado de administrar Club de Campo institucional que indica y sus respectivos antecedentes curriculares.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima que la Policía de Investigaciones de Chile cumpliera íntegramente con su obligación de informar. En este contexto, la circunstancia de que el proceso de contratación vinculado al requerimiento de acceso, haya sido efectuado por la Jefatura de Bienestar y Calidad de Vida, unidad interna del órgano recurrido, no constituye un argumento idóneo para limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, no fueron invocadas causales de reserva que ponderar respecto de la publicidad de la información reclamada, ni circunstancias de hecho que fundamenten su denegación.</p>
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Respecto de la entrega de antecedentes curriculares del servidor público consultado, se pondera además, que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos cuya entrega se ordena, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Policía de Investigaciones de Chile deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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Se representa a la Policía de Investigaciones de Chile el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C6704-22 y C7200-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, don Manuel Ramírez Muñoz presentó ante la Policía de Investigaciones de Chile el siguiente requerimiento: "Se solicitan los siguientes antecedentes respecto al funcionario PDI en condición de retiro que se desempeña como administrador del Club de Campo El Detective (...) conforme a lo siguiente:</p>
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i Cargo que desempeña actualmente,</p>
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ii. Perfil del cargo institucional del cargo que desempeña, validado por la Dirección de Personal de la PDI,</p>
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iii. Tipo de contratación del funcionario para el desempeño del cargo,</p>
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iv. Fecha del concurso público en el cual participó dicho funcionario para la obtención del cargo,</p>
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v. Matriz de evaluación para acceder al cargo que actualmente desempeña,</p>
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vi. Estudios acreditados que validan su desempeño en el cargo que ostenta,</p>
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vii. Copia autenticada de estudios que acrediten el cumplimiento del perfil del cargo respecto al cargo que desempeña como Administrador del Club de Campo, El Detective".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 03 de agosto de 2022, la Policía de Investigaciones de Chile respondió el requerimiento de acceso, señalando que "(...) consultada la Jefatura de Bienestar, señaló que actualmente (...) no es funcionario de la PDI, sino que se encuentra contratado como empleado civil por la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, para desempeñar labores como "Encargado del Centro Recreacional Club de Campo", conforme a contrato de trabajo suscrito entre la referida Jefatura y (...), sin que tenga injerencia en dicha contratación la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas."</p>
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3) AMPAROS: El 22 de julio de 2022, don Manuel Ramírez Muñoz dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento, ingresado bajo el rol C6704-22. Posteriormente, con fecha 03 de agosto de 2022, el recurrente dedujo una segunda reclamación, respecto de la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de acceso. Agregó la parte recurrente que: "La institución evade responder, aduciendo que la unidad a que realizaron la consulta, no es la mandante del funcionario requerido, por el contrario, manifiestan que dicho funcionario depende de la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de vida, sin embargo, esta última organización, depende directamente de la Subdirección de desarrollo de Personas, a su vez, dependiente de la Dirección General de dicha Institución. Es por lo anterior que la respuesta es negada aduciendo una tergiversación de la propia institución a los antecedentes solicitados, ya que, es la propia institución la responsable de haber requerido la solicitud de antecedentes al organismo de donde depende el funcionario requerido y no a uno, al parecer deliberadamente, que no tiene injerencia con dicho funcionario. La información de la dependencia se encuentra claramente expuesta en la página web institucional, en la sección "organigrama", por lo que, en la propia respuesta de la PDI se evidencia la negativa a entregar los antecedentes solicitados".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos, y derivarlos a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada, trámite efectuado mediante comunicación electrónica de 30 de agosto de 2022. Con fecha 07 de septiembre de 2022, la Policía de Investigaciones de Chile remitió al solicitante, información complementaria a la otorgada mediante Oficio de 03 de agosto de 2022, indicando que, atendido el reclamo del peticionario, procede a aclarar la respuesta en orden a que la Ley N° 18.714, que establece el Estatuto de la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que, "la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile, actuara como persona jurídica representada por su Jefe, quien en tal representación podrá desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Para los efectos señalados podrá celebrar, por vía de ejemplo, contratos de trabajo con trabajadores que dependerán de la misma Jefatura, contratos sobre la base de honorarios; entre otros." Sobre el particular, la persona consultada se encuentra contratado directamente por la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, conforme al contrato de trabajo suscrito el 26.AGO.019, para desempeñar labores de "Asistente de Administración de Centros Recreacionales, Clubes y Casinos", en el Club de Campo "El Detective", ubicado en Las Tinajas N° 4.248, comuna de La Florida. Por lo cual esta Institución a través de su Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas no tiene injerencia alguna en dicha contratación, la que no está sujeta a las exigencias de un proceso propio de contratación de la administración pública, como lo sería, por ejemplo, un llamado a concurso público, por tratarse de una figura distinta. Adjunta a su respuesta la Orden mediante la cual se designa a esta persona como "Encargado de Centro Recreacional", en la que se establece que se le asignará una vivienda dentro del recinto, y copia del contrato y un anexo a éste.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a la parte reclamante, mediante oficio N° E17801, de fecha 13 de septiembre de 2022, pronunciamiento respecto de la respuesta complementaria generada por el órgano reclamado, en particular: (1°) señale si la respuesta complementaria proporcionada por el órgano reclamado, satisface o no su solicitud de información; (2°) de encontrarse disconforme con la respuesta otorgada, señale con claridad y precisión que información no fue otorgada.</p>
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Mediante presentación de fecha 19 de septiembre de 2022, la parte recurrente manifestó su disconformidad con la respuesta complementaria otorgada por la Policía de Investigaciones de Chile, indicando: "Respecto a la solicitud, la respuesta de la Policía de Investigaciones no solamente ha sido incompleta, también de manera arbitraria la ha denegado, dando como explicación que la Jefatura de Bienestar y Calidad de vida, realiza contrataciones de manera autónoma, no participando la PDI en dicho proceso. Sin embargo, se debe tener a la vista lo declarado por la CGR en el dictamen N° E240664 de 2022. donde efectivamente manifiesta entre otras cosas lo siguiente: "La Jefatura de Bienestar es una repartición de la PDI con una individualidad legal determinada, dotada de capacidad para administrar sus recursos para la consecución de los fines sociales o benéficos que su propia ley le asigna, y que para el logro de tales propósitos puede contratar trabajadores bajo su dependencia, los que mantienen su condición de integrantes de la Administración y, por tanto, su calidad de funcionarios públicos como personal de dicha institución policíal".</p>
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Al respecto y tal como lo ha manifestado el órgano contralor, no se ha cuestionado la contratación vía directa del funcionario (...), lo que se ha solicitado y se ha denegado es la siguiente información:</p>
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- Levantamiento y perfil del cargo del puesto al que fue contratado el funcionario (...) - Matriz de decisión de que transparenta la contratación del funcionario aludido. - Antecedentes académicos y de formación profesional que califican y acreditan que el funcionario Lagos Seguel tiene las competencias para el desempeño del cargo y que deben estar en poder de la Jefatura de Bienestar, ente dependiente de la PDI, tal y como el dictamen de la CGR lo señala y que por lo demás, se desprenden del propio contrato de trabajo que fue remitido.</p>
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Indistintamente que estos antecedentes fueron puestos en conocimiento de la CGR para su pertinente evaluación y eventual fiscalización (lo que fue recibido conforme e incluido en cronograma de fiscalización, mediante carta respuesta de requerimiento W=22151-2022) la entrega de los antecedentes son básicos ya que, comprenden a lo menos los mínimos datos que se deben obtener del funcionario (...) para haber sido contratado a honorarios, e incluso, a partir del año 2020 con contrato de carácter indefinido. (...)".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporación declaró fracasado el sistema SARC y confirió traslado de los amparos al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E18334, de 21 de septiembre de 2022, solicitando especialmente que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su pronunciamiento, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta, toda vez que no se le ha informado respecto al perfil del cargo, la matriz de evaluación ni se han entregado los antecedentes académicos y de formación profesional de la persona consultada; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, independiente de la Jefatura de que se trate, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, mediante oficio Ord. N° 493, de 17 de octubre del año 2022, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando el tenor de la respuesta otorgada al recurrente de amparo, en orden a que la persona consultada no es funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, sino que, desempeña el cargo de "Encargado del Centro Recreacional Club de Campo El Detective", en conformidad a contrato que fue otorgado con oportunidad del procedimiento SARC, en el que otorgó acceso a copia de la Orden N° 24, de fecha 16.NOV.021, de la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, que designa como "Encargado de Centro Recreacional", al personal indicado; contrato de Trabajo suscrito entre la persona consultada y la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, con fecha 26.AGO.016 y anexo de Contrato de Trabajo, firmado por las partes mencionadas en el punto anterior, con fecha 28.FEB.020. En concordancia con lo antes dicho, señala que la institución ha dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley 20.285 sobre Acceso a la información pública, haciendo entrega de la totalidad de los antecedentes que posee sobre la contratación de la persona consultada, por parte de la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida. En conformidad a lo indicado, no existen circunstancias de hecho ni concurren causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hagan procedente la denegación de los antecedentes reclamados. Por el contrario, la información que consta en esta institución ha sido entregada en tiempo y forma, dando cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia. Finalmente, hace presente que el Dictamen de la Contraloría General de la República, aludido por el recurrente en su pronunciamiento, no resulta aplicable al caso concreto, por las razones que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de los amparos roles C6704 y C7200-22 existe identidad de la solicitud de acceso y órgano requerido, razón por la que este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular las citadas reclamaciones, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Policía de Investigaciones de Chile con fecha 22 de junio de 2022, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse o bien, comunicar una eventual prórroga al plazo para responder el requerimiento de acceso, vencía el pasado 21 de julio del año 2022, en circunstancias que el órgano notificó extemporáneamente la referida prórroga, el pasado 22 de julio; en consecuencia, la respuesta notificada al peticionario el 03 de agosto de 2022 fue también extemporáneamente otorgada. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al Jefe de Servicio del órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, en conformidad al pronunciamiento efectuado por el recurrente con ocasión del procedimiento SARC, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega incompleta de la información requerida, relativa a antecedentes de contratación del servidor de la institución que administra Club de Campo institucional que indica; particularmente, el levantamiento y perfil del cargo del puesto al que fue contratado el funcionario, matriz de decisión relativa a la contratación del servidor público aludido y antecedentes académicos y de formación profesional que califican y acreditan que éste tiene las competencias para el desempeño del cargo. Por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile, sostiene que el funcionario consultado no es funcionario institucional, sino que, éste fue contratado directamente por la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, en el marco del ejercicio de sus atribuciones, sin injerencia Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas. En virtud de lo anterior, la contratación consultada no está sujeta a las exigencias de un proceso propio de contratación de la administración pública, por lo que no existe obligación de confeccionar un perfil del cargo, una matriz de evaluación, entre otras exigencias. En conformidad a lo indicado, estima que dio cumplimiento suficiente a su obligación de informar.</p>
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4) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En el presente caso, atendido que el órgano recurrido no invocó causales de reserva que ponderar en el procedimiento, alegando que hizo entrega de la totalidad de la información requerida que obra en su poder, se deberá efectuar un examen de ponderación de los antecedentes otorgados, para verificar si corresponde ordenar la entrega de documentos adicionales.</p>
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5) Que, respecto del marco normativo aplicable, cabe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 18.714 -que establece el Estatuto de la Jefatura de Bienestar de la PDI- dispone que dicha dependencia tendrá por finalidad proporcionar al personal institucional las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica de la PDI -contenida en el decreto ley N° 2.460, de 1979 del Ministerio de Defensa Nacional - señala que aquella estará organizada sobre la base de una Dirección General, las Subdirecciones, una Inspectoría General y las Jefaturas, entre otras dependencias, así como también podrá disponer de los servicios que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Luego, según lo dispuesto por el artículo 143 del decreto N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento Orgánico de la PDI-, la Jefatura de Bienestar, "será la encargada de brindar, de acuerdo a sus recursos, al personal de la Institución, su grupo familiar y a los exfuncionarios con pensión de retiro, asistencia social, medios recreacionales y otras prestaciones, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento aprobado por Decreto Supremo. Su Jefe será un Oficial Policial de grado no inferior a Prefecto. Para el estudio y decisión de asuntos de importancia relativos a sus funciones, podrá convocar a los Jefes de Departamentos, quienes, para estos efectos, se constituirán como órgano consultivo; además, podrá integrar a los Jefes de Secciones y personal técnico que estime necesario".</p>
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6) Que, en conformidad al marco normativo aplicable, queda en evidencia que la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la PDI es una dependencia de la misma institución policial, por lo que no cabe entenderla como un organismo público diferente de esta última, ni menos aun como un órgano de derecho privado, respecto del cual no resultarían aplicables las normas de la Ley de Transparencia. La conclusión anterior, no obsta a la circunstancia de que la referida Jefatura actúe en el ámbito del derecho, con personalidad jurídica propia y administre un patrimonio de afectación fiscal, por cuanto dichas facultades solo tienen por objeto lograr una mayor flexibilidad en la gestión de los recursos que le son asignados para sus fines específicos. En conformidad a lo indicado, el hecho de que el proceso de contratación vinculado al requerimiento de acceso, haya sido efectuado por la recién referida repartición interna de la PDI en uso de sus facultades legales, no constituye un argumento idóneo para limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, en este contexto, y respecto del fondo de la controversia, cabe hacer presente que este Consejo consultó en el traslado que fue conferido al órgano reclamado, si la información reclamada en el amparo -relativa a los antecedentes fundantes del proceso de contratación del administrador de un club de campo institucional- obraba o no en poder; sin que la PDI respondiera claramente a dicho requerimiento, señalando únicamente que no existía obligación normativa de elaborar éstos, respuesta que resulta insuficiente para entender cumplida la obligación de informar, considerando especialmente, que no fueron invocadas causales de reserva respecto de la información reclamada, ni circunstancias de hecho que fundamenten su denegación.</p>
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8) Que, asimismo, resultan plenamente aplicables las normas de la Ley de Transparencia, respecto a los antecedentes curriculares que fundamentaron la determinación de la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la PDI de contratar a la persona que cumple funciones de apoyo administrativo en el Club de Campo mencionado en el requerimiento de acceso. En efecto, sin perjuicio de la modalidad de contratación, la persona mencionada en el requerimiento de información ejerce funciones públicas, recibiendo como contraprestación a sus servicios una remuneración con cargo al presupuesto público. A mayor abundamiento, en similares términos se pronunció la Contraloría General de la República en el dictamen N° E240664 de 2022, en el que señaló respecto de personal contratado por la referida repartición interna de la PDI: "(...) Así, la Jefatura de Bienestar es una repartición de la PDI, con una individualidad legal determinada, dotada de capacidad para administrar sus recursos para la consecución de los fines sociales o benéficos que su propia ley le asigna y que, además, para el logro de tales propósitos, puede contratar trabajadores bajo su dependencia, los que mantienen su condición de integrantes de la Administración y, por tanto, su calidad de funcionarios públicos como personal de dicha institución policial", calificando al personal contratado por dicha repartición institucional, como "funcionarios públicos que integran una dependencia de la propia PDI, formando parte de su personal institucional".</p>
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9) Que, respecto de esta parte de lo solicitado, este Consejo ha razonado reiteradamente, la función pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma, obligación que no cesa con el término del respectivo vínculo contractual, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En razón de ello, se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10), razonamiento que resulta plenamente aplicable a esta parte de la información reclamada.</p>
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10) Que, en conformidad a lo razonado, el presente amparo será acogido, ordenanado la entrega de información en conformidad a lo que se señalará en lo resolutivo. Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Asimismo, en el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder en formato material -entendiendo para estos fines a la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida como una unidad interna de la PDI- el órgano reclamado deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Manuel Ramírez Muñoz en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante la siguiente información, relativa al servidor público que se desempeña como administrador del recinto "Club de Campo El Detective":</p>
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i. Levantamiento y perfil del cargo del puesto al que fue contratado el funcionario.</p>
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ii. Matriz de decisión o fundamentos que transparenten la contratación del referido servidor público.</p>
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iii. Antecedentes académicos y de formación profesional que califican y acreditan que el servidor público consultado tiene las competencias para el desempeño del cargo.</p>
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En forma previa a la entrega de los antecedentes señalados precedentemente, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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Asimismo, en el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Policía de Investigaciones de Chile, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Ramírez Muñoz y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>