Decisión ROL C1156-13
Reclamante: RICARDO BURLE  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre información respecto del Sindicato Nacional de Empresa CESPA, RSU 13111001 y reconstituida con RSU 13014159; del Sindicato Interempresas de Trabajadores de Fiscalización y Seguridad RSU 13014221 y del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Subcontratados N° 3, se desconoce RSU . En particular, solicitó, respecto de cada uno de dichos sindicatos, lo siguiente: a) Ante qué ministro de fe se constituyó. b) Nómina y cargos de constituyentes. c) Procedimiento de autentificación de identidad y firmas de ministro de fe y constituyentes. El Consejo señaló que la nómina de personas que concurren a una elección sindical constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. Además, aplicando el denominado test de interés público al caso concreto, no es posible vislumbrar que la divulgación pudiera promover o favorecer la realización de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio público resultante de conocer la información solicitada sea mayor que el daño que podría causar su revelación. De esta forma, habrá de rechazar los amparos interpuestos en lo referido a dicho literal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1154-13, C1155-13 Y C1156-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Don Ricardo Burl&eacute; Delva, representante de Control de Evasi&oacute;n y Seguridad Norte S.P.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 485 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1154-13, C1155-13 y C1156-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2013, don Ricardo Burl&eacute; Delva, en representaci&oacute;n de la empresa Control de Evasi&oacute;n y Seguridad Norte S.P.A, efectu&oacute; 3 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n del Trabajo, por las que requiri&oacute; informaci&oacute;n respecto del Sindicato Nacional de Empresa CESPA, RSU 13111001 y reconstituida con RSU 13014159; del Sindicato Interempresas de Trabajadores de Fiscalizaci&oacute;n y Seguridad RSU 13014221 y del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Subcontratados N&deg; 3, se desconoce RSU . En particular, solicit&oacute;, respecto de cada uno de dichos sindicatos, lo siguiente:</p> <p> a) Ante qu&eacute; ministro de fe se constituy&oacute;.</p> <p> b) N&oacute;mina y cargos de constituyentes.</p> <p> c) Procedimiento de autentificaci&oacute;n de identidad y firmas de ministro de fe y constituyentes.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de julio de 2013, don Ricardo Burle Delva, dedujo 3 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello. Dichas reclamaciones dieron origen a los amparos Roles C1154-13, C1155-13 y C1156-13, respecto de las solicitudes de acceso referidas al Sindicato Nacional de Empresa CESPA, Sindicato Interempresas de Trabajadores de Fiscalizaci&oacute;n y Seguridad y el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Subcontratados N&deg; 3, respectivamente.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos indicados, traslad&aacute;ndolos mediante los Oficios Nos 3156, 3154 y 3155, todos de 24 de julio de 2013, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; o bien, en el evento de haber dado respuesta, acreditara dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de los documentos correspondientes. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale si procedi&oacute; a conferir traslado al sindicato respecto del cual se solicit&oacute; la informaci&oacute;n, caso en el cual se requiere que remita todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a dichos terceros. Finalmente se solicit&oacute; que proporcionara a este Consejo los datos de contacto del sindicato respecto del cual se refiere la informaci&oacute;n requerida, o de su representante legal, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> La Directora del Trabajo, por el Ordinario N&deg; 3392, de 3 de septiembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por el Ordinario N&deg; 2835, de 17 de julio de 2013, del Departamento Jur&iacute;dico, habr&iacute;an procedido a dar respuesta dentro de plazo a los requerimientos objeto de los amparos que se analizan, el que fue recibido el 23 de julio pasado por el Sr. Burl&eacute; Delva. Por medio de dicho documento se le inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Analizada su presentaci&oacute;n a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias, le proporcionan copia de la constituci&oacute;n y antecedentes del Sindicato Nacional de Empresa CESPA y del Sindicato Interempresas de Trabajadores de Fiscalizaci&oacute;n y Seguridad, tarjando en cada una de los documentos, los datos de car&aacute;cter personal, acorde a lo contemplado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> ii. Respecto de la informaci&oacute;n del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Subcontratados N&deg; 3, le indican que revisada su base de datos a trav&eacute;s del Sistema Inform&aacute;tico de Relaciones Laborales &ldquo;SIRELA&rdquo;, no se encontraron coincidencias con el nombre de la organizaci&oacute;n sindical proporcionada en su presentaci&oacute;n y de la cual dice desconocer el RSU.</p> <p> iii. Finalmente, en cuanto a la petici&oacute;n de entregar las n&oacute;minas de trabajadores, incluida en todos sus requerimientos, le se&ntilde;alan que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C532-11, se denegaron dichos antecedentes por estimar que ten&iacute;an el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> b) Adem&aacute;s remite copia del Ordinario N&deg; 2913, de 26 de julio de 2013, por el cual se atiende a otro requerimiento de informaci&oacute;n efectuado por el Sr. Ricardo Burl&eacute; Delva, respecto del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los Presidentes de cada una de las entidades por las que se consulta, correspondientes al Sindicato Nacional de Empresa CESPA, el Sindicato Interempresas de Trabajadores de Fiscalizaci&oacute;n y Seguridad y el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Subcontratados N&deg; 3, en su calidad de terceros intervinientes en cada uno de los amparos interpuestos. Ello se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 3285, 3286 y 3287, todos de 1&deg; de agosto de 2013, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Hasta la fecha ninguno de los Sindicatos a que se refieren los amparos que se analizan han efectuado alguna presentaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que de la revisi&oacute;n de los antecedentes, este Consejo observ&oacute; que los documentos remitidos por el organismo reclamado en sus descargos no se encontraban completos, para una mejor resoluci&oacute;n de los amparos interpuestos, se solicit&oacute; al enlace, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de octubre de 2013, que remitiera nuevamente los mismos. Sin embargo, al no obtenerse respuesta por este medio, por el Oficio N&deg; 4357, de 23 de octubre de 2013, se solicit&oacute; a la Directora Nacional del Trabajo, que remita nuevamente y de manera &iacute;ntegra a este Consejo los documentos adjuntos a sus descargos. Adem&aacute;s, se pronuncie espec&iacute;ficamente acerca del literal c) de las solicitudes objeto de los presentes amparos, relativo al &ldquo;Procedimiento de autentificaci&oacute;n de identidad y firmas de ministro de fe y constituyentes&rdquo; y, en especial, si existe alguna normativa de car&aacute;cter interno que lo establezca y regule, remitiendo copia de la misma. El organismo reclamado, por el Ordinario N&deg; 4300, de 7 de noviembre de 2013, remiti&oacute; los documentos solicitados por este Consejo, y se pronunci&oacute; acerca del requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud, en los t&eacute;rminos siguientes:</p> <p> a) Respecto del procedimiento de autentificaci&oacute;n de identidad y firmas de ministro de fe y constituyentes, se&ntilde;ala que esa Direcci&oacute;n s&oacute;lo puede ejercer control de autentificaci&oacute;n cuando los ministros de fe actuantes son funcionarios de su dependencia. As&iacute; en aquellas oportunidades en que dicho rol es ejercido por Notarios P&uacute;blicos, Oficiales del Registro Civil u otro funcionario de la Administraci&oacute;n del Estado, que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 218 del C&oacute;digo del Trabajo se encuentran facultados para actuar como ministros de fe, ese Servicio carece de atribuciones para autentificar su identidad o la de los socios constituyentes, facultad que solo podr&iacute;a ser ejercida por los superiores jer&aacute;rquicos que correspondan, o en su defecto por los Tribunales de Justicia.</p> <p> b) En el caso de los funcionarios de esa dependencia, su cometido se encuentra reglado por el Manual de Organizaciones Sindicales , el cual indica que los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, deber&aacute;n limitarse en su gesti&oacute;n a cumplir funciones propias de fedatarios, certificando las actas y las copias de los instrumentos derivados del acto al cual asisten.</p> <p> c) Por su parte, el art&iacute;culo 221 del C&oacute;digo del Trabajo, dispone que la constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum a que se refieren los art&iacute;culos 227 y 228 y deber&aacute; celebrarse ante ministro de fe. De ello, infiere que la presencia del ministro de fe es un requisito que la ley exige imperativamente, por lo que su ausencia producir&iacute;a la inexistencia del acto constitutivo. En base a ello, dicha actuaci&oacute;n funcionaria ha sido expresamente regulada a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 8, de 09.11.2005 y en el Manual de Organizaciones Sindicales, documentos de car&aacute;cter obligatorio para todos los funcionarios de la Direcci&oacute;n Trabajo.</p> <p> d) En los documentos citados se instruye a los inspectores del Trabajo y los funcionarios de ese Servicio investidos como ministros de fe, sobre el procedimiento de verificaci&oacute;n de la calidad de trabajador de los socios constituyentes, la cual debe realizarse mediante la exhibici&oacute;n del respectivo contrato de trabajo, liquidaci&oacute;n de remuneraciones, planilla provisional o cualquier otro documento emitido oficialmente por la empresa donde conste la individualizaci&oacute;n del trabajador y su calidad de trabajador vigente en ella. En el caso de los sindicatos interempresas, se exige la acreditaci&oacute;n de su condici&oacute;n de trabajadores dependientes y activos de, a lo menos, dos empleadores distintos. Si se trata de sindicatos de trabajadores transitorios, debiera exhibirse, para poder participar en el acto de constituci&oacute;n, contrato de trabajo, ya sea a plazo fijo o por obra o faena. La calidad de trabajador independiente, cuando se trate de la constituci&oacute;n de sindicatos de esta naturaleza, se acreditara mediante documentos que est&eacute;n relacionados con la actividad base de la organizaci&oacute;n, como por ejemplo, patentes, permisos municipales, declaraciones juradas u otro documento relacionado con la actividad independiente que desempe&ntilde;a, y que pueda acreditarse.</p> <p> e) Los ministros de fe actuantes deben dejar constancia en el acta de constituci&oacute;n de la documentaci&oacute;n mediante la cual los constituyentes acreditaron la calidad de trabajador correspondiente a la organizaci&oacute;n sindical que iban a constituir.</p> <p> 6) REQUERIMIENTO DE PRONUNCIAMIENTO AL SOLICITANTE: Atendido que la reclamada inform&oacute; haber dado respuesta al solicitante, por correo electr&oacute;nico de 16 de octubre de 2013, se solicit&oacute; a don Ricardo Burl&eacute; Delva que se pronunciara acerca de la respuesta entregada; sin embargo, hasta la fecha no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, previsto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C1154-13, C1155-13 y C1156-13, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, como asimismo, versan sobre la misma materia; este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de aqu&eacute;llos &ndash;en virtud del citado principio&ndash; ha resuelto acumular los amparos se&ntilde;alados, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que el no haber dado respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n del recurrente dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, constituye una transgresi&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, infracci&oacute;n que le ser&aacute; representada a la Sra. Directora Nacional del Trabajo. Ello por cuanto si bien el oficio de respuesta figura fechado dentro del plazo legal para atender las solicitudes de acceso de que se tratan, su notificaci&oacute;n fue despachada por correo certificado, el 19 de julio de 2013, encontr&aacute;ndose a esa data, vencido en un d&iacute;a el plazo para dar respuesta al peticionario.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, de la revisi&oacute;n de los antecedentes entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, es posible concluir que con ellos, se da respuesta &iacute;ntegra al literal a) de las solicitudes de acceso del peticionario respecto del Sindicato Nacional de Empresa CESPA, del Sindicato Interempresas de Trabajadores de Fiscalizaci&oacute;n y Seguridad y del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Subcontratados N&deg; 3. En efecto, en las Fichas de Asociaci&oacute;n Sindical se aprecia claramente el nombre del sindicato correspondiente, fecha de constituci&oacute;n, tipo de ministro de fe que concurri&oacute; al acto y el nombre del mismo. Adem&aacute;s, si bien en la ficha del Sindicato Nacional de Empresa CESPA RSU 13014159, no se contiene el nombre del ministro de fe, el organismo reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de las Actas Parciales y Final de constituci&oacute;n de 14 de diciembre de 2012, en las cuales se aprecia el nombre de la funcionaria de la Direcci&oacute;n del Trabajo que obr&oacute; de ministro de fe en todas ellas, con lo cual se atiende a dicho requerimiento. Del mismo modo, igualmente se acompa&ntilde;aron los datos solicitados del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Subcontratados N&deg; 3, RSU 13050569, no obstante que la Direcci&oacute;n del Trabajo manifest&oacute; en sus descargos no disponer de ellos en el Sistema Inform&aacute;tico de Relaciones Laborales. Por lo tanto, se dar&aacute; por respondido aunque en forma extempor&aacute;nea, los requerimientos referidos a la indicaci&oacute;n del ministro de fe ante los cuales se constituyeron cada uno de los sindicatos consultados, contenidos en la letra a) de cada una de las solicitudes de acceso del peticionario.</p> <p> 4) Que en cuanto al requerimiento contenido en la letra b) de la solicitud, referido a la n&oacute;mina y cargos de los constituyentes de los tres sindicatos consultados por el peticionario, es preciso manifestar que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C532-11 y C1265-11 entre otras, ha reconocido que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Ello por cuanto la n&oacute;mina de personas que concurren a una elecci&oacute;n sindical constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, aplicando el denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico al caso concreto, no es posible vislumbrar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada sea mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. De esta forma, habr&aacute; de rechazar los amparos interpuestos en lo referido a dicho literal.</p> <p> 5) Que, finalmente, en lo que se refiere al procedimiento de autentificaci&oacute;n de identidad y firmas del ministro de fe y constituyentes, contenido en el literal c) de las solicitudes efectuadas por el recurrente, a juicio de este Consejo, dicho requerimiento fue explicado de manera detallada por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada en los amparos que se analizan. De esta forma, se dar&aacute; por respondido tal requerimiento, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, a la que se adjuntar&aacute; copia del Ordinario N&deg; 4300, de 7 de noviembre de 2013, de la Directora del Trabajo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos Roles C1154-13, C1155-13 y C1156-13, deducidos por don Ricardo Burl&eacute; Delva, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada en forma extempor&aacute;nea los requerimientos contenidos en los literales a) y c) de las solicitudes de acceso presentadas por el recurrente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, no haber dado respuesta a las solicitudes del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, a don Ricardo Burl&eacute; Delva, remiti&eacute;ndole copia del Ordinario N&deg; 4300, de 7 de noviembre de 2013, del organismo reclamado; y a los Presidentes de cada una de las entidades por las que se consulta, correspondientes al Sindicato Nacional de Empresa CESPA, el Sindicato Interempresas de Trabajadores de Fiscalizaci&oacute;n y Seguridad y el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Subcontratados N&deg; 3, en su calidad de terceros intervinientes en cada uno de los amparos interpuestos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Ruben Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>