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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C5-10 </strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Ibis Montenegro Navarrete.</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 146 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Leyes N° 17.336 y N° 19.039; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2009, doña Ibis Montenegro Navarrete solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana la siguiente información relativa al concurso para proveer el cargo de psicólogo en el Centro Integral de los Derechos del Niño (CREDEN):</p>
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a) Cuáles son los fundamentos en que se basó la decisión de no otorgarle el cargo, así como los documentos e informes que fueron considerados para dicha decisión.</p>
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b) Cuáles son los motivos técnicos y de formación curricular que se consideraron al momento de resolver no otorgarle el cargo</p>
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c) Conclusiones de la evaluación psicológica realizada por la psicóloga laboral de la Corporación de Asistencia Judicial.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 30 de diciembre de 2009, mediante Oficio Ord. N° 672/2009, el órgano requerido notificó su respuesta al solicitante señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Le informa que en virtud de la Resolución N° 1.675, de 2009, que sanciona las facultades, funciones y atribuciones de la Corporación de Asistencia Judicial R.M., corresponde a la Directora General contratar al personal en conformidad a las pautas fijadas por el Consejo Directivo y la normativa vigente. Por lo tanto, en relación a los fundamentos en que se basó la decisión, éstos corresponderían exclusivamente al ámbito de las atribuciones y facultades de la Directora General para contratar al personal de la Corporación mediante concurso público.</p>
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b) Hace presente que los documentos e informes que se le hicieron llegar a la Directora General para la toma de su decisión, fueron los siguientes:</p>
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i) Lista de candidatos que postularon al concurso.</p>
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ii) Documento de filtro curricular, donde se especifican los puntos otorgados a cada criterio de evaluación. Señala que los criterios de evaluación fueron los señalados en la Resolución N° 5538, de 2008, que llama a concurso público al empleo de Psicólogo del Centro Regional por los Derechos del Niño, correspondientes a: título de psicólogo, experiencia clínica de 3 años, formación sistémica, formación en terapia familiar, formación en terapia infanto-juvenil, formación en victimología, experiencia en terapia infanto-juvenil, experiencia en victimología, experiencia en trabajo con sectores vulnerables.</p>
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iii) Pauta de Evaluación Grupal de los candidatos que se evaluaron en esta etapa, con la correspondiente evaluación de cada uno por parte de la Comisión Evaluadora y de la propuesta de candidatos que pasaron a la etapa de entrevista técnica individual.</p>
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iv) Acta de Evaluación Técnica Individual de los candidatos que se evaluaron en esta etapa, con la correspondiente evaluación de cada uno por parte de la Comisión Evaluadora. Los aspectos que se evaluaron en esta acta son los siguientes: dominio técnico, experiencia previa, habilidades, motivación y vocación social. En el mismo documento se concluye su adecuación al cargo y a la Corporación.</p>
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v) Acta Final de Evaluación Técnica, donde se propone una terna a la Directora General por parte de la Comisión Evaluadora. Señala que en el caso de este concurso, sólo se propusieron dos personas.</p>
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vi) Informes psicológicos de los candidatos propuestos en la terna. Este informe concluye con la adecuación del candidato al cargo, en cuanto a las competencias psicolaborales que se evalúan. Las categorías de conclusión de dicho informe son: Adecuado, Adecuado con Observaciones, Adecuado con Restricciones, No Adecuado.</p>
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vii) Memorando donde se señala la propuesta de las personas mejor evaluadas -terna- definidas por la Comisión Evaluadora.</p>
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c) Respecto de su segundo consulta, reitera que, en virtud de la Resolución N° 1675/2009, corresponde a la Directora General contratar al personal en conformidad a las pautas fijadas por el Consejo Directivo y en conformidad con la normativa vigente. Por tanto, la decisión corresponde exclusivamente a la Directora General. No obstante, señala que el proceso completo de evaluación se basó en la Resolución N° 5538, de 2008, que llama a concurso al empleo de Psicólogo del Centro Regional por los Derechos del Niño.</p>
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d) Por último, le informa a la requirente el concepto que respecto de ella señaló el Departamento de Recursos Humanos en su informe, como conclusión del citado informe psicolaboral para el cargo.</p>
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e) Adjunta copia de las precitadas resoluciones N° 5538, de 16 de septiembre de 2008, que llama a concurso al empleo de psicólogo y Resolución N° 1675/09, de 13 de abril de 2009, que sanciona las facultades, funciones y atribuciones de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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3) AMPARO: El 6 de enero de 2010, doña Ibis Montenegro Navarrete reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en que la información entregada no correspondería con la solicitada, pues considera que la respuesta a la consulta primera y segunda -letras a) y b) de la solicitud de información reseñada-, constituyen una negativa a responder a lo solicitado, toda vez que la Directora de dicha institución argumenta que lo que fundamentó su decisión de no otorgar el concurso a quien suscribe, así como los motivos técnicos y de formación curricular considerados para dicha decisión, se basó en sus “atribuciones y facultades para contratar al personal mediante concurso público”. Señala que su consulta es clara, se refiere a aquellos fundamentos que sustentaron el ejercicio de sus atribuciones y no apuntan a si la directora en cuestión tiene o no las atribuciones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 216, de 11 de febrero de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, dio traslado del presente amparo a la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, quien respondió al mismo mediante Oficio N° 95/2010, de 25 de febrero de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Como cuestión previa, indicó que en virtud de la Resolución N° 1675, de 2009, que sanciona las facultades, funciones y atribuciones de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, corresponde a la Directora General contratar al personal en conformidad a las pautas fijadas por el Consejo Directivo y en conformidad con la normativa vigente. Al respecto, recuerda que en virtud del principio de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado actúan dentro de su competencia en la forma señalada por la ley, y corresponde a la autoridad administrativa determinar las bases y condiciones que delimitan los certámenes públicos, como también fijar los procedimientos por los que se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes.</p>
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b) Que, asimismo, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, dictamen N° 33.461/2002 y 15.329/2008, entre otros, si bien la autoridad administrativa no puede establecer exigencias para desempeñar un empleo que no se encuentren consultadas en la Constitución Política o en las leyes, pues de hacerlo vulneraría el principio de legalidad que se encuentra consagrado en sus artículos 6° y 7° de la citada Carta Fundamental, sí está facultada para, al precisar los factores a ponderar, atribuir valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las respectivas plazas.</p>
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c) Hace presente que en su respuesta le señaló a la reclamante que los fundamentos en que se basó su decisión corresponden a las facultades privativas del Jefe Superior para seleccionar libremente de entre las personas que concursen cumpliendo los requisitos pertinentes, en conformidad, además, con la precitada Resolución N° 1.675 de 2009, dentro de las cuales se encuentra la facultad de la Directora General de contratar al personal de esta Corporación.</p>
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d) Indica que en su respuesta señaló el procedimiento de carácter técnico, transparente y objetivo, mediante el cual se escogió al candidato, el que se basó en los siguientes documentos e informes que se le hicieron llegar a la Directora General para la toma de decisión: lista de candidatos; documento de filtro curricular; pauta de evaluación grupal; acta de evaluación técnica individual; acta final de evaluación técnica; informes psicológicos; memorándum donde se señala la propuesta de las personas mejor evaluadas -terna- definidas por la Comisión Evaluadora.</p>
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e) Que, consecuentemente, estima que la Corporación sí entregó la información requerida, aunque no haya sido lo que la peticionaria esperaba o deseaba, toda vez que la solicitante no cuestiona el ejercicio de la atribución de la jefe superior del servicio, como lo indica en el párrafo final de su amparo, sino que pide sus fundamentos y que fueron precisamente los que recibió.</p>
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f) Finalmente, argumenta que en materia de concursos públicos las jefaturas superiores de los distintos servicios públicos están dotadas de la facultad de elegir a aquel postulante que reuniendo las exigencias legales pertinentes, resulte el más adecuado para el órgano y, de lo contrario, podría configurarse una suerte de coadministración y entorpecimiento de la función pública, lo que no se ajustaría a las Bases Generales de la Administración del Estado que establece la Ley N° 18.575.</p>
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5) TENGASE PRESENTE: El 3 de mayo de 2010, la Unidad de Enlaces de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, acompañó a este Consejo copia de los documentos individualizados en su respuesta como documentos fundantes del concurso público de antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamante ha solicitado la siguiente información, relativa al concurso público en el que ha resultado integrante de la terna final:</p>
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a) Los fundamentos en que se basó la decisión de no otorgarle el cargo;</p>
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b) Los documentos e informes que fueron considerados para dicha decisión;</p>
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c) Los motivos técnicos y de formación curricular que se consideraron al momento de resolver no otorgarle el cargo;</p>
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d) Las conclusiones de su evaluación psicológica.</p>
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2) Que el servicio respondió a la solicitud de la reclamante, señalando:</p>
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a) Que los fundamentos en que se basó la decisión corresponden exclusivamente al ámbito de las atribuciones y facultades de su Directora General para contratar al personal de la Corporación mediante concurso público. Dichas facultades se encuentra consagradas en el Resolución N° 1675/09, de 13 de abril de 2009, sosteniendo que es función del Consejo Directivo de la Corporación determinar el personal que crea necesario para su buena marcha y es atribución de su Directora General contratar al personas en conformidad a las pautas fijadas por el Consejo Directivo.</p>
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b) Individualizó los documentos que la Directora General tuvo a la vista al momento de adoptar su decisión.</p>
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c) Indicó la resolución que constituye el marco normativo del procedimiento del concurso en comento.</p>
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d) Informó la conclusión del informe psicolaboral de la reclamante (adecuada con observaciones).</p>
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3) Que, a modo de contexto, es menester tener presente que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana es un servicio público descentralizado, conforme con el artículo 29 de la Ley Nº 18.575 y, respecto del cual, conforme lo dispone la Ley N° 19.263, que fija las normas aplicables al personal de las corporaciones de asistencia judicial, “las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican a su personal (…), el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales”.</p>
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4) Que, conforme a lo anterior, no son aplicable las disposiciones de la Ley N° 18.834, sobre el Estatuto Administrativo, a los concursos de personal realizados por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, resultando únicamente aplicables las disposiciones pertinentes de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y las bases del referido concurso público de antecedentes.</p>
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5) Que, en cuanto al fondo del reclamo, del tenor de las consultas descritas en las letras a) y c) del considerando 1°, se observa que lo solicitado por la reclamante es el desarrollo de una explicación acerca de los motivos por los cuales el órgano se abstuvo de realizar una determinada acción, a saber, nombrar a la reclamante en el cargo sujeto a concurso.</p>
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6) Que, respecto de dichas presentaciones este Consejo se ha pronunciado previamente sosteniendo que “estima que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10° de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio (Considerando 11, Decisión Rol N° C533-09, de 6 de abril de 2010). En particular, este Consejo ha concluido que “solicitar el pago de un determinado beneficio, formular una denuncia y requerir al municipio desarrollar una explicación acerca de los motivos por los cuales se abstuvo de realizar una determinada acción, (…) no contienen una solicitud de acceder a información pública ni puede dar lugar, tampoco, a una reclamación en que se requiera su amparo (Considerando 6°, decisión recaída en los amparos Roles N° 462-09, 464-09 y 465-09, de 26 de febrero de 2009).</p>
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7) Conforme a lo anterior, revisadas las consultas descritas en la letras a) y c) del considerando 1°, al tenor de las exigencias previstas en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, se advierte que éstas no contienen una solicitud de acceder a información pública ni puede dar lugar, tampoco, a una reclamación en que se requiera su amparo.</p>
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8) Que respecto de la solicitud de copia de los documentos e informes que fueron considerados para denegar el cargo a la reclamante (descrita en la letra b) del considerando 1° de esta decisión), el servicio contestó dicho requerimiento indicando que los documentos que han servido de base para elegir al postulante que fue finalmente nombrado, fueron:</p>
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a) Lista de candidatos;</p>
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b) Documento de filtro curricular;</p>
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c) Pauta de evaluación grupal;</p>
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d) Acta de evaluación técnica individual;</p>
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e) Acta final de evaluación técnica;</p>
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f) Informes psicológicos;</p>
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g) Memorando donde se señala la propuesta de las personas mejor evaluadas -terna- definidas por la Comisión Evaluadora.</p>
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9) Que atendida la naturaleza de los concursos de antecedentes, en tanto mecanismo de comparación de candidatos, y en considerando el principio de máxima divulgación, se concluye que la solicitud del reclamante se satisface con la entrega de aquellos documentos que han servido de sustento y complemento directo y esencial de la evaluación y nombramiento del candidato finamente nombrado y aquellos documentos en que consta la evaluación del propio solicitante, toda vez que a partir de su revisión el reclamante podrá comparar sus antecedentes personales con los del participe seleccionado, verificando la imparcialidad del proceso a su respecto.</p>
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10) Que, acerca de la divulgación de los documentos antedichos, resulta aquí replicable lo resulto por este Consejo en su decisión de las reposiciones presentadas en los amparos Roles N° 29-09 y N° A35-09, conforme a la cual:</p>
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a) Ordenó la divulgación de los siguientes antecedentes cuando estos sean solicitados por el propio postulante respecto de sí o cuando éstos sean solicitados por un tercero respecto del candidato seleccionado, por estimar que constituyen un medio indispensable para permitir el control de estos procesos y la retroalimentación de los postulantes: (i) La historia curricular; (ii) La descripción de la motivación; (iii) El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente al cargo.</p>
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b) Declaró reservada la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) contenida en los informes elaborados por el órgano encargado de la selección de los candidatos (Servicio Civil y consultoras), atendido: (i) que dichas evaluaciones constituyen un “juicio de expertos” difícilmente objetivable, cuya difusión llevaría a cuestionamientos difíciles de dirimir, provocando serios entorpecimientos en el funcionamiento regular del servicio; (ii) generando que estos informes fuesen menos claros y asertivos en sus juicios, transformándose en herramientas poco útiles; (iii) y que, consecuentemente, el beneficio público resultante de su divulgación es inferior al daño que podría causar su revelación.</p>
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11) Que en la resolución precitada los Consejeros don Alejandro Ferreiro y don Raúl Urrutia, mediante votación disidente, fueron partidarios de entregar la totalidad de la información tratándose de los candidatos seleccionados en el cargo de alta dirección pública. No obstante, predominó la posición de mantener en reserva la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas), sostenida por los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos, dirimiendo el empate este último en su calidad de Presidente del Consejo, argumentando que con ello se armonizaría los requerimientos de la transparencia con la protección de la intimidad de los postulantes y del adecuado funcionamiento del órgano.</p>
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12) Que, conforme a los argumentos sostenidos en la precitada decisión y atendida la información requerida por la reclamante, se concluye que deberán divulgarse los siguientes documentos, en los que consta la evaluación y fundamentos del nombramiento del candidato seleccionado en el cargo y aquellos en que consta la evaluación del propio solicitante, para lo cual, previamente, deberá tacharse el nombre o cualquier otro distintivo que identifique a los postulantes, a excepción del reclamante y el candidato finalmente seleccionado:</p>
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i) Documento de filtro curricular, donde se especifican los puntos otorgados a los postulantes en los siguientes criterios de evaluación (asigna 0 o 1 punto según criterio): título de psicólogo, experiencia clínica de 3 años, formación sistémica, formación en terapia familiar, formación en terapia infanto-juvenil, formación en victimología, experiencia en terapia infanto-juvenil, experiencia en victimología, experiencia en trabajo con sectores vulnerables.</p>
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ii) Pauta de Evaluación Grupal Comisión de la comisión: en la que consta la evaluación de cada uno por parte de la Comisión Evaluadora (muy adecuado, adecuado, regular, insuficiente, muy insuficiente) y de la propuesta de candidatos que pasaron a la etapa de entrevista técnica individual.</p>
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iii) Pauta de actividad Grupal del reclamante y el candidato finalmente seleccionado: Prueba en la que cada postulante identificó las 5 herramientas de trabajo más relevantes de un total de 21 y contestó por escrito 5 preguntas relativas a una intervención psicológica en un caso hipotético de abusos sexuales</p>
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iv) Acta de Evaluación Técnica Individual del reclamante y del candidato finalmente seleccionado. En ella se evaluó (bajo los parámetros: muy adecuado, adecuado, regular, insuficiente, muy insuficiente) el dominio técnico, experiencia previa, habilidades, motivación y vocación social. En el mismo documento se concluye su adecuación al cargo y a la Corporación (muy adecuado, adecuado, regular, inadecuado, muy inadecuado).</p>
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v) Acta Final de Evaluación Técnica: en ella se señala la propuesta de terna a la Directora General por parte de la Comisión Evaluadora, que en el presente concurso corresponde sólo a dos personas (la reclamante y un tercero) y no contiene observaciones de parte de los evaluadores.</p>
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vi) Memorándum donde se señala la propuesta de las personas mejor evaluadas -terna- definidas por la Comisión Evaluadora, que en el presente concurso corresponde sólo a dos personas: la reclamante y un tercero.</p>
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13) Que no obstante el servicio ha señalado que los fundamentos de la selección del postulante corresponde a las atribuciones exclusivas de su Directora General, resulta recomendable hacer presente al servicio que el ejercicio de potestades discrecionales no implica una exención del deber de fundamentar las decisiones adoptadas. Por el contrario, como ha señalado Contraloría General de la República estos casos “exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administración no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situación, cautelándose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental”. Y añade que estos actos “deben ser motivados, señalándose en éstos las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de la medida contenida en el acto administrativo” (Dictamen N° 23.114/2007).</p>
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14) Que, conforme a lo anterior, en virtud del principio de máxima divulgación, el servicio deberá hacer entregar de una copia del acto administrativo que resuelve el nombramiento del postulante finalmente seleccionado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Ibis Montenegro Navarrete en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información descrita en el considerando 12 y 14 de esta decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Ibis Montenegro Navarrete y a la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a la firma de la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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