Decisión ROL C1157-13
Reclamante: ANIBAL MIRANDA BURDILES  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre un catastro, lo más completo posible, que incluya todas las propiedades que la empresa Bosques Arauco S.A. ha saneado y que se encuentran en trámite de saneamiento en el Ministerio de Bienes Nacionales, desde que se creó la Ley hasta la fecha.” Indica que ese catastro debe incluir todas las ciudades, de las siguientes regiones del sur de Chile, que es donde esta empresa explota sus predios. El Consejo señaló que tienen el carácter público los expedientes originados en una solicitud de saneamiento, tramitados conforme al procedimiento reglado en el ya citado Decreto Ley N° 2.695, y dentro de los cuales se encuentran los datos que se han requerido en la solicitud de acceso que ha dado origen al presente amparo, el cual, conforme con lo razonado precedentemente se acogerá.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1157-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Anibal Miranda Burdiles</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 473 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1157-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo establecido en el D.L. 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2013, don An&iacute;bal Miranda Burdiles solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales &ldquo;un catastro, lo m&aacute;s completo posible, que incluya todas las propiedades que la empresa Bosques Arauco S.A. ha saneado y que se encuentran en tr&aacute;mite de saneamiento en el Ministerio de Bienes Nacionales, desde que se cre&oacute; la Ley hasta la fecha.&rdquo; Indica que ese catastro debe incluir todas las ciudades, de las siguientes regiones del sur de Chile, que es donde esta empresa explota sus predios: VI Regi&oacute;n O&#39;Higgins, VII Regi&oacute;n del Maule, VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, IX Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, X Regi&oacute;n de los Lagos. Adem&aacute;s, requiere que el catastro incluya los siguientes datos: fecha en que se realiz&oacute; la regularizaci&oacute;n; n&uacute;mero de expediente bajo el cual se realiz&oacute; la tramitaci&oacute;n; comuna en que se encuentra el terreno regularizado; rol de aval&uacute;o fiscal de la propiedad regularizada; y, superficie del terreno regularizado.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El Ministerio de Bienes Nacionales, por Oficio N&deg; 522, de 28 de junio de 2013, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la empresa Bosques Arauco S.A., en su calidad de tercero, la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. El 8 de julio de 2013, la mencionada empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en resumen, que el requerimiento del solicitante constituye un requerimiento gen&eacute;rico que excede con creces el leg&iacute;timo inter&eacute;s de una persona natural en un predio particular. Agrega que un requerimiento de estas caracter&iacute;sticas afecta los leg&iacute;timos intereses comerciales y econ&oacute;micos de esa empresa, toda vez que se trata de la propiedad ra&iacute;z de una empresa destinada al giro forestal.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de julio de 2013, mediante Oficio N&deg; 564, el Ministerio de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando el acceso a la misma fundado en la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de julio de 2013, don An&iacute;bal Miranda Burdiles dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el &oacute;rgano reclamado no notific&oacute; al tercero dentro del plazo legal y &eacute;ste, a su vez, no se opuso dentro de plazo. Indica que la reclamada acept&oacute; la oposici&oacute;n del tercero, en circunstancias que es una empresa y no una persona natural.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales mediante Oficio N&deg; 3.153, de 24 de julio de 2013. Mediante Oficio N&deg; 691, de 30 de agosto de 2013, la precitada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la negativa formulada por el tercero involucrado, y que los expedientes que se generan por el ingreso de postulaciones efectuadas por personas jur&iacute;dicas o naturales, de derecho p&uacute;blico o privado, generan y contienen informaci&oacute;n personal y/o comercial relevante, circunstancia que le obligaba a conferir el mencionado traslado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.152, de 24 de julio de 2013. Al respecto, mediante presentaci&oacute;n ingresada el 6 de septiembre de 2013, Forestal Valdivia S.A., continuadora legal de Bosques Arauco S.A. se&ntilde;al&oacute; que se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el requirente ha tomado contacto en forma reiterada y continua con la empresa, solicitando informaci&oacute;n de naturaleza similar a la que constituye el objeto del presente proceso, pero relativa a un predio singular de la empresa. En este sentido y dada la extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la petici&oacute;n del reclamante excede con creces su esfera de inter&eacute;s leg&iacute;timo.</p> <p> b) Agrega que el control social del desempe&ntilde;o y desenvolvimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos del Estado, aplicado al particular caso de la actividad del Ministerio de Bienes Nacionales en los procesos de regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, dispuesto por el art&iacute;culo 11, del Decreto Ley N&deg; 2.695, no se ve vulnerado por la denegaci&oacute;n de la solicitud de transparencia en comento, por cuanto aquel procedimiento sectorial de t&iacute;tulos de ocupaci&oacute;n territorial cuenta con un debido proceso de publicidad con el fin de propiciar el ejercicio del derecho de oposici&oacute;n por terceros. En ese contexto, la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n actualmente solicitada por el requirente excede con creces la supervigilancia ciudadana sobre el ejercicio de la funci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> c) Aduce que, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el reclamante, no existe inconveniente legal para que una persona jur&iacute;dica, con o sin fines de lucro, pueda deducir oposici&oacute;n en caso de estimar afectados sus derechos, en este caso, los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Arauco S.A.</p> <p> d) La entrega de la informaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Arauco, toda vez que &ldquo;la develaci&oacute;n de los predios de nuestra empresa constituye informaci&oacute;n no divulgada, propia del giro forestal, ya que las plantaciones que dichos predios albergan se ubican en la base &ndash;y son parte fundamental&mdash; del proceso productivo del sector forestal.&rdquo;</p> <p> e) En relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos, se&ntilde;ala que, sin perjuicio de que cada uno de los procesos de regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z dispuesto por el citado Decreto Ley N&deg; 2.695 realizado por Arauco ha debido contar con el proceso de publicidad antes descrito, la suma de todos ellos en todas las regiones solicitadas es una informaci&oacute;n que no es generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y, adem&aacute;s, podr&iacute;a generar un efecto adverso en los leg&iacute;timos intereses comerciales y econ&oacute;micos de Arauco S.A. atendido que dir&iacute;a relaci&oacute;n con informaci&oacute;n no divulgada propia del giro forestal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo prescrito en las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El Decreto Ley N&deg; 2.695 de 1979 que fija normas para Regularizar la Posesi&oacute;n de la Peque&ntilde;a Propiedad Ra&iacute;z y para la Constituci&oacute;n del Dominio sobre ella, dispone en su art&iacute;culo 1&deg; que &ldquo;los poseedores materiales de bienes ra&iacute;ces rurales o urbanos, cuyo aval&uacute;o fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de t&iacute;tulo inscrito, podr&aacute;n solicitar de la Direcci&oacute;n de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripci&oacute;n, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley&rdquo;. Los art&iacute;culos 10&deg; y 11&deg; del referido cuerpo legal, describen el procedimiento para realizar la referida regularizaci&oacute;n y constituci&oacute;n de dominio, se&ntilde;alando el art&iacute;culo 11&deg; que, &ldquo;cumplidos los tr&aacute;mites a que se refiere el art&iacute;culo anterior y previo informe jur&iacute;dico, el Servicio deber&aacute; pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este &uacute;ltimo caso, la resoluci&oacute;n respectiva deber&aacute; disponer que ella se publique por dos veces en un diario o peri&oacute;dico de mayor circulaci&oacute;n en la regi&oacute;n que determine el Servicio y ordenar&aacute;, asimismo, fijar carteles durante 15 d&iacute;as en los lugares p&uacute;blicos que &eacute;l determine&rdquo;. Agrega el citado precepto, que &ldquo;los avisos y carteles contendr&aacute;n en forma extractada la resoluci&oacute;n del Servicio, la individualizaci&oacute;n del peticionario, la ubicaci&oacute;n y deslindes del inmueble, su denominaci&oacute;n, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripci&oacute;n si fuere conocida, y en ellos deber&aacute; prevenirse que, si dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la publicaci&oacute;n del &uacute;ltimo aviso, no se dedujere oposici&oacute;n por terceros, se ordenar&aacute; la inscripci&oacute;n a nombre del solicitante.&rdquo;</p> <p> b) De acuerdo con lo informado por el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales - http://www.bienesnacionales.cl/?page_id=1592-, &ldquo;el Registro de la Propiedad Irregular, RPI, es un sistema inform&aacute;tico que tiene por objeto ordenar la demanda, registrar las solicitudes de regularizaci&oacute;n y su tramitaci&oacute;n. El sistema entr&oacute; en operaci&oacute;n formal el a&ntilde;o 2004, reemplazando al sistema de informaci&oacute;n denominado &ldquo;Control de expedientes&rdquo;. Su finalidad es identificar las propiedades irregulares y sus poseedores y/o ocupantes para determinar la procedencia del beneficio de la regularizaci&oacute;n a partir de las exigencias contenidas en los DL pertinentes. El RPI es un sistema en l&iacute;nea, alimentado por regiones. A nivel central se consolida y analizan los datos, lo que permite evaluar la demanda de regularizaci&oacute;n, verificar el cumplimiento de metas y, cuando corresponde, asignar subsidios de financiamiento.&rdquo;</p> <p> c) En cuanto a las actividades relativas a la fase de ingreso de la postulaci&oacute;n al Registro de la Propiedad Irregular, el precitado sitio web agrega que el &ldquo;encargado recibe y coteja que el usuario adjunte todos los documentos solicitados y que el formulario est&eacute; completo en toda su extensi&oacute;n. Si el usuario adjunta todos los documentos y el formulario no presenta errores, entonces sus datos son ingresados al Sistema inform&aacute;tico de Registro de la Propiedad Irregular. De lo contrario, debe volver a comenzar el proceso.&rdquo;</p> <p> d) Por otra parte, el documento denominado &ldquo;Formulario Postulaci&oacute;n Saneamiento D.L. N&deg; 2.695179 Registro Propiedad Irregular R.P.I.&rdquo;- http://www.bienesnacionales.cl/wpcontent/uploads/2011/05/Regularizaci%C%B3n-de-T%C3%ADtulo-de-Dominio-en-Propiedad-Particular.pdf-, contiene, entre otros, los siguientes campos: fecha de postulaci&oacute;n; regi&oacute;n, provincia, y comuna del inmueble cuya regularizaci&oacute;n se requiere; rol S.I.I.; y, superficie aproximada del terreno.</p> <p> e) En el ac&aacute;pite denominado &ldquo;actos con efectos sobre terceros&rdquo;, del banner de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado - http://old.bienes.cl/transparencia/index_res_efectos_terceros.html-, se encuentran publicados los siguientes tipos de actos administrativos relativos al &ldquo;saneamiento en propiedad particular&rdquo;, por cada regi&oacute;n del pa&iacute;s: 1) resoluciones que acogen o deniegan a tramitaci&oacute;n solicitudes; 2) resoluciones que aceptan solicitud y ordenan publicaciones; 3) resoluciones que acogen solicitud y ordenan inscripci&oacute;n conservatoria.</p> <p> 2) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada es de aquella que se contiene en el Registro de Propiedad Irregular que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, generada en el curso del procedimiento iniciado por los solicitantes de regularizaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces rurales o urbanos, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N&deg; 2.695 de 1979, y sobre la cual la autoridad competente dicta un acto pronunci&aacute;ndose respecto de la aludida solicitud. Por tanto, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes, en principio, son de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que el tercero involucrado en la presente solicitud ha fundado su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en que el solicitante carecer&iacute;a de inter&eacute;s leg&iacute;timo que funde su petici&oacute;n, la solicitud exceder&iacute;a el &aacute;mbito de publicidad previsto en las disposiciones que rigen el procedimiento de regularizaci&oacute;n, y la afectaci&oacute;n de sus intereses comerciales y econ&oacute;micos, atendido que la solicitud se referir&iacute;a a informaci&oacute;n no divulgada propia del giro forestal.</p> <p> 4) Que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten&hellip; sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Conforme a ello, cabe rechazar las consideraciones expuestas por el tercero relativas a las limitaciones que tendr&iacute;a la esfera de inter&eacute;s leg&iacute;timo del solicitante.</p> <p> 5) Que, contrariamente a lo sostenido por el tercero involucrado, el r&eacute;gimen de publicidad de la resoluci&oacute;n que se pronuncia favorablemente respecto de una solicitud de regularizaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 del Decreto Ley N&deg; 2.695 de 1979, no supone una restricci&oacute;n al car&aacute;cter p&uacute;blico de dicho procedimiento y de aquellos antecedentes que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, que deriva de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Es menester agregar que ello desvirt&uacute;a igualmente lo expuesto por el tercero en orden a que lo solicitado se referir&iacute;a a informaci&oacute;n que no ha sido divulgada previamente.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, y C438-13, este Consejo se ha pronunciado sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico de los expedientes originados en una solicitud de saneamiento, tramitados conforme al procedimiento reglado en el ya citado Decreto Ley N&deg; 2.695, y dentro de los cuales se encuentran los datos que se han requerido en la solicitud de acceso que ha dado origen al presente amparo, el cual, conforme con lo razonado precedentemente se acoger&aacute;.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, cabe manifestar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no establece que s&oacute;lo las personas naturales puedan ser sujetos activos de la facultad de oponerse a la entrega de informaci&oacute;n que les afecte, por cuanto la precitada norma se refiere a &ldquo;la o las personas&rdquo; sin efectuar distinci&oacute;n alguna sobre el particular, raz&oacute;n por la que resulta procedente &ndash;como ha ocurrido en la especie- la oposici&oacute;n ejercida por una persona jur&iacute;dica, debiendo rechazarse la alegaci&oacute;n efectuada por el solicitante al respecto en su amparo. Con todo, este Consejo ha podido constatar lo se&ntilde;alado por el reclamante, en orden a que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; la solicitud de acceso al tercero involucrado una vez expirado el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, el Ministerio de Bienes Nacionales notific&oacute; dicha solicitud el 28 de junio de 2013, en circunstancias que el plazo para efectuar tal tr&aacute;mite expiraba el 27 de junio del mismo a&ntilde;o. Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se d&eacute; estricto cumplimiento al plazo indicado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don An&iacute;bal Miranda Burdiles, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don An&iacute;bal Miranda Burdiles, al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, y al representante de Forestal Valdivia S.A., continuadora legal de Bosques Arauco S.A. en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>