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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1157-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Anibal Miranda Burdiles</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 473 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1157-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo establecido en el D.L. 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2013, don Aníbal Miranda Burdiles solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales “un catastro, lo más completo posible, que incluya todas las propiedades que la empresa Bosques Arauco S.A. ha saneado y que se encuentran en trámite de saneamiento en el Ministerio de Bienes Nacionales, desde que se creó la Ley hasta la fecha.” Indica que ese catastro debe incluir todas las ciudades, de las siguientes regiones del sur de Chile, que es donde esta empresa explota sus predios: VI Región O'Higgins, VII Región del Maule, VIII Región del Bío Bío, IX Región de la Araucanía, X Región de los Lagos. Además, requiere que el catastro incluya los siguientes datos: fecha en que se realizó la regularización; número de expediente bajo el cual se realizó la tramitación; comuna en que se encuentra el terreno regularizado; rol de avalúo fiscal de la propiedad regularizada; y, superficie del terreno regularizado.</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: El Ministerio de Bienes Nacionales, por Oficio N° 522, de 28 de junio de 2013, y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la empresa Bosques Arauco S.A., en su calidad de tercero, la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. El 8 de julio de 2013, la mencionada empresa se opuso a la entrega de la información requerida, señalando, en resumen, que el requerimiento del solicitante constituye un requerimiento genérico que excede con creces el legítimo interés de una persona natural en un predio particular. Agrega que un requerimiento de estas características afecta los legítimos intereses comerciales y económicos de esa empresa, toda vez que se trata de la propiedad raíz de una empresa destinada al giro forestal.</p>
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3) RESPUESTA: El 10 de julio de 2013, mediante Oficio N° 564, el Ministerio de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información denegando el acceso a la misma fundado en la oposición del tercero.</p>
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4) AMPARO: El 19 de julio de 2013, don Aníbal Miranda Burdiles dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que el órgano reclamado no notificó al tercero dentro del plazo legal y éste, a su vez, no se opuso dentro de plazo. Indica que la reclamada aceptó la oposición del tercero, en circunstancias que es una empresa y no una persona natural.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales mediante Oficio N° 3.153, de 24 de julio de 2013. Mediante Oficio N° 691, de 30 de agosto de 2013, la precitada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que denegó la entrega de la información fundado en la negativa formulada por el tercero involucrado, y que los expedientes que se generan por el ingreso de postulaciones efectuadas por personas jurídicas o naturales, de derecho público o privado, generan y contienen información personal y/o comercial relevante, circunstancia que le obligaba a conferir el mencionado traslado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo acordó trasladar el presente amparo al tercero que se opuso a la entrega de la información ante el órgano reclamado, a través del Oficio N° 3.152, de 24 de julio de 2013. Al respecto, mediante presentación ingresada el 6 de septiembre de 2013, Forestal Valdivia S.A., continuadora legal de Bosques Arauco S.A. señaló que se oponía a la entrega de la información fundado en las siguientes consideraciones:</p>
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a) Señala que el requirente ha tomado contacto en forma reiterada y continua con la empresa, solicitando información de naturaleza similar a la que constituye el objeto del presente proceso, pero relativa a un predio singular de la empresa. En este sentido y dada la extensión de la información solicitada, la petición del reclamante excede con creces su esfera de interés legítimo.</p>
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b) Agrega que el control social del desempeño y desenvolvimiento de la función pública de los órganos del Estado, aplicado al particular caso de la actividad del Ministerio de Bienes Nacionales en los procesos de regularización de la pequeña propiedad raíz, dispuesto por el artículo 11, del Decreto Ley N° 2.695, no se ve vulnerado por la denegación de la solicitud de transparencia en comento, por cuanto aquel procedimiento sectorial de títulos de ocupación territorial cuenta con un debido proceso de publicidad con el fin de propiciar el ejercicio del derecho de oposición por terceros. En ese contexto, la revelación de la información actualmente solicitada por el requirente excede con creces la supervigilancia ciudadana sobre el ejercicio de la función del Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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c) Aduce que, contrariamente a lo señalado por el reclamante, no existe inconveniente legal para que una persona jurídica, con o sin fines de lucro, pueda deducir oposición en caso de estimar afectados sus derechos, en este caso, los derechos comerciales y económicos de Arauco S.A.</p>
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d) La entrega de la información afecta derechos de carácter comercial y económico de Arauco, toda vez que “la develación de los predios de nuestra empresa constituye información no divulgada, propia del giro forestal, ya que las plantaciones que dichos predios albergan se ubican en la base –y son parte fundamental— del proceso productivo del sector forestal.”</p>
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e) En relación con la afectación de derechos comerciales y económicos, señala que, sin perjuicio de que cada uno de los procesos de regularización de la pequeña propiedad raíz dispuesto por el citado Decreto Ley N° 2.695 realizado por Arauco ha debido contar con el proceso de publicidad antes descrito, la suma de todos ellos en todas las regiones solicitadas es una información que no es generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión y, además, podría generar un efecto adverso en los legítimos intereses comerciales y económicos de Arauco S.A. atendido que diría relación con información no divulgada propia del giro forestal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo prescrito en las siguientes disposiciones:</p>
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a) El Decreto Ley N° 2.695 de 1979 que fija normas para Regularizar la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del Dominio sobre ella, dispone en su artículo 1° que “los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley”. Los artículos 10° y 11° del referido cuerpo legal, describen el procedimiento para realizar la referida regularización y constitución de dominio, señalando el artículo 11° que, “cumplidos los trámites a que se refiere el artículo anterior y previo informe jurídico, el Servicio deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este último caso, la resolución respectiva deberá disponer que ella se publique por dos veces en un diario o periódico de mayor circulación en la región que determine el Servicio y ordenará, asimismo, fijar carteles durante 15 días en los lugares públicos que él determine”. Agrega el citado precepto, que “los avisos y carteles contendrán en forma extractada la resolución del Servicio, la individualización del peticionario, la ubicación y deslindes del inmueble, su denominación, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripción si fuere conocida, y en ellos deberá prevenirse que, si dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante.”</p>
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b) De acuerdo con lo informado por el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales - http://www.bienesnacionales.cl/?page_id=1592-, “el Registro de la Propiedad Irregular, RPI, es un sistema informático que tiene por objeto ordenar la demanda, registrar las solicitudes de regularización y su tramitación. El sistema entró en operación formal el año 2004, reemplazando al sistema de información denominado “Control de expedientes”. Su finalidad es identificar las propiedades irregulares y sus poseedores y/o ocupantes para determinar la procedencia del beneficio de la regularización a partir de las exigencias contenidas en los DL pertinentes. El RPI es un sistema en línea, alimentado por regiones. A nivel central se consolida y analizan los datos, lo que permite evaluar la demanda de regularización, verificar el cumplimiento de metas y, cuando corresponde, asignar subsidios de financiamiento.”</p>
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c) En cuanto a las actividades relativas a la fase de ingreso de la postulación al Registro de la Propiedad Irregular, el precitado sitio web agrega que el “encargado recibe y coteja que el usuario adjunte todos los documentos solicitados y que el formulario esté completo en toda su extensión. Si el usuario adjunta todos los documentos y el formulario no presenta errores, entonces sus datos son ingresados al Sistema informático de Registro de la Propiedad Irregular. De lo contrario, debe volver a comenzar el proceso.”</p>
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d) Por otra parte, el documento denominado “Formulario Postulación Saneamiento D.L. N° 2.695179 Registro Propiedad Irregular R.P.I.”- http://www.bienesnacionales.cl/wpcontent/uploads/2011/05/Regularizaci%C%B3n-de-T%C3%ADtulo-de-Dominio-en-Propiedad-Particular.pdf-, contiene, entre otros, los siguientes campos: fecha de postulación; región, provincia, y comuna del inmueble cuya regularización se requiere; rol S.I.I.; y, superficie aproximada del terreno.</p>
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e) En el acápite denominado “actos con efectos sobre terceros”, del banner de transparencia activa del órgano reclamado - http://old.bienes.cl/transparencia/index_res_efectos_terceros.html-, se encuentran publicados los siguientes tipos de actos administrativos relativos al “saneamiento en propiedad particular”, por cada región del país: 1) resoluciones que acogen o deniegan a tramitación solicitudes; 2) resoluciones que aceptan solicitud y ordenan publicaciones; 3) resoluciones que acogen solicitud y ordenan inscripción conservatoria.</p>
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2) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la información solicitada es de aquella que se contiene en el Registro de Propiedad Irregular que obra en poder del órgano reclamado, generada en el curso del procedimiento iniciado por los solicitantes de regularización de bienes raíces rurales o urbanos, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 2.695 de 1979, y sobre la cual la autoridad competente dicta un acto pronunciándose respecto de la aludida solicitud. Por tanto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes, en principio, son de naturaleza pública.</p>
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3) Que el tercero involucrado en la presente solicitud ha fundado su oposición a la divulgación de la información en que el solicitante carecería de interés legítimo que funde su petición, la solicitud excedería el ámbito de publicidad previsto en las disposiciones que rigen el procedimiento de regularización, y la afectación de sus intereses comerciales y económicos, atendido que la solicitud se referiría a información no divulgada propia del giro forestal.</p>
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4) Que conforme al principio de no discriminación en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten… sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Conforme a ello, cabe rechazar las consideraciones expuestas por el tercero relativas a las limitaciones que tendría la esfera de interés legítimo del solicitante.</p>
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5) Que, contrariamente a lo sostenido por el tercero involucrado, el régimen de publicidad de la resolución que se pronuncia favorablemente respecto de una solicitud de regularización contemplado en el artículo 11 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, no supone una restricción al carácter público de dicho procedimiento y de aquellos antecedentes que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, que deriva de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Es menester agregar que ello desvirtúa igualmente lo expuesto por el tercero en orden a que lo solicitado se referiría a información que no ha sido divulgada previamente.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, y C438-13, este Consejo se ha pronunciado sobre el carácter público de los expedientes originados en una solicitud de saneamiento, tramitados conforme al procedimiento reglado en el ya citado Decreto Ley N° 2.695, y dentro de los cuales se encuentran los datos que se han requerido en la solicitud de acceso que ha dado origen al presente amparo, el cual, conforme con lo razonado precedentemente se acogerá.</p>
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7) Que, por último, cabe manifestar que el artículo 20 de la Ley de Transparencia no establece que sólo las personas naturales puedan ser sujetos activos de la facultad de oponerse a la entrega de información que les afecte, por cuanto la precitada norma se refiere a “la o las personas” sin efectuar distinción alguna sobre el particular, razón por la que resulta procedente –como ha ocurrido en la especie- la oposición ejercida por una persona jurídica, debiendo rechazarse la alegación efectuada por el solicitante al respecto en su amparo. Con todo, este Consejo ha podido constatar lo señalado por el reclamante, en orden a que el órgano reclamado comunicó la solicitud de acceso al tercero involucrado una vez expirado el plazo de dos días hábiles contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, el Ministerio de Bienes Nacionales notificó dicha solicitud el 28 de junio de 2013, en circunstancias que el plazo para efectuar tal trámite expiraba el 27 de junio del mismo año. Por lo anterior, el órgano reclamado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se dé estricto cumplimiento al plazo indicado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Aníbal Miranda Burdiles, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información singularizada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aníbal Miranda Burdiles, al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, y al representante de Forestal Valdivia S.A., continuadora legal de Bosques Arauco S.A. en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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