Decisión ROL C7221-22
Reclamante: PABLO PÉREZ PÉREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, ordenando la entrega de información relativa a transferencias recibidas por la entidad edilicia desde otros organismos públicos y de sus beneficiarios, en los términos y por el período que se señala en el requerimiento. Lo anterior, por estimarse que se trata de información pública que reviste un alto interés público, cuyo conocimiento y publicidad contribuye en definitiva a la materialización de un debido control social sobre la misma; respecto de la cual, se desestimó la aplicación de la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por la reclamada. Se otorga un plazo prudencial para dar cumplimiento a la solicitud. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, municipio recurrido deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo. Aplica criterio sostenido por este Consejo al resolver los amparos roles C7705-22; C7695-22, C7225-22, entre otras, sobre similar materia. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7221-22Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C7221-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7221-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Octay.</p> <p> Requirente: Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a transferencias recibidas por la entidad edilicia desde otros organismos p&uacute;blicos y de sus beneficiarios, en los t&eacute;rminos y por el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que reviste un alto inter&eacute;s p&uacute;blico, cuyo conocimiento y publicidad contribuye en definitiva a la materializaci&oacute;n de un debido control social sobre la misma; respecto de la cual, se desestim&oacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada.</p> <p> Se otorga un plazo prudencial para dar cumplimiento a la solicitud.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, municipio recurrido deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> Aplica criterio sostenido por este Consejo al resolver los amparos roles C7705-22; C7695-22, C7225-22, entre otras, sobre similar materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7221-22</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2022, don Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez, requiri&oacute; a la Municipalidad de Puerto Octay, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.-Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos p&uacute;blicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades p&uacute;blicas se&ntilde;aladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.</p> <p> 2.-Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p> <p> 3.-Se solicita dicha informaci&oacute;n respecto de los a&ntilde;os 2020, 2021 y 2022.</p> <p> 4.-Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Poblaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n, comunidad o personas naturales o jur&iacute;dicas)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puerto Octay respondi&oacute; el requerimiento de acceso mediante Oficio N&deg; 98, de 02 de agosto de 2022, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida en base a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; l, letra c), de la Ley N&deg; 20.285 por cuanto la entrega de lo solicitado afecta debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (...).</p> <p> Se&ntilde;ala el municipio, que dentro de sus registros, no cuenta con un documento concreto que permita otorga respuesta a lo requerido. A su vez, la b&uacute;squeda de los datos pedidos en su solicitud, implican la revisi&oacute;n de un elevad&iacute;simo n&uacute;mero de documentos y archivos, pues requerir&iacute;a el estudio y examen de cada archivo.</p> <p> Lo anterior, indiscutiblemente y partiendo de la premisa que la I. Municipalidad de Puerto Octay es una entidad edilicia peque&ntilde;a, con escasos recursos, tanto financieros como humanos, hace imposible dar cumplimiento a la entrega de antecedentes toda vez que con ello se comprometer&iacute;a seriamente el principio de continuidad de servicio entorpeciendo la gesti&oacute;n municipal. En efecto, el Departamento de Contabilidad, Remuneraciones y Presupuesto del municipio es la dependencia encargada, entre otras, de las siguientes funciones: registrar y mantener actualizada la contabilidad y presupuesto municipal; elaborar informes requeridos por unidades municipales, Alcalde, Concejo Municipal, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y otras entidades p&uacute;blicas; confeccionar, calcular y registrar las remuneraciones del personal municipal; confeccionar decretos de reconocimientos de cometidos funcionarios con beneficios para ser cancelados en remuneraciones; confeccionar planillas de descuentos previsionales; realizar seguimiento de presupuesto en materia relacionada con el departamento; efectuar registro de conciliaciones bancarias; preparaci&oacute;n de informes relacionados con remuneraciones, estados financieros y presupuestarios para ser enviados al Portal de Transparencia; confeccionar decretos de pago y comprobantes de egresos que correspondan.</p> <p> En ese sentido, la referida Unidad gestiona un promedio de 2.600 actos administrativos anuales, que deben ser tramitados e informados a los diversas unidades y servicios p&uacute;blicos, seg&uacute;n sea la materia; trabajo para lo cual solo dispone una dotaci&oacute;n de 1 funcionario. Por lo dem&aacute;s, la Unidad citada, no cuenta con la integridad de los documentos digitalizados, lo que solo se ha realizado en forma parcial.</p> <p> En este contexto, la mayor&iacute;a de los documentos y antecedentes que obran en poder del municipio est&aacute;n disponibles en soporte papel archivados en bodegas. En el caso concreto la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n del volumen significativo de antecedentes requeridos, en particular en lo que se refiere a los ingresos de transferencias corrientes recibidos de los servicios p&uacute;blicos y ministerios durante los a&ntilde;os requeridos, la documentaci&oacute;n de los egresos en soporte papel y las rendiciones de cuentas realizadas y los beneficiarios, implicar&iacute;a destinar al &uacute;nico funcionario que cumple servicios en esta unidad solo a dar respuesta a su requerimiento en desmedro del resto de las tareas que son su competencia, lo que implica &quot;distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. En m&eacute;rito de lo anterior y configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto se&ntilde;alada, no se da lugar a la entrega de informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de agosto de 2022, don Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E18217, de 17 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado de &eacute;ste al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de octubre de 2022, este Consejo reiter&oacute; a la Municipalidad de Puerto Octay la solicitud de descargos y observaciones. Hasta la fecha del presente acuerdo, no consta en el procedimiento que la recurrida evacuara el referido tr&aacute;mite procesal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de la Municipalidad de Puerto Octay, a lo requerido en la solicitud de acceso, que corresponde a informe consolidado sobre transferencias corrientes recibidas de otros organismos p&uacute;blicos, entre los a&ntilde;os 2020 a 2022, indicando montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas, fechas y beneficiarios de las mismas. Por su parte, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n, por estimar que concurr&iacute;a al respecto, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, relativa a transferencias p&uacute;blicas recibidas por el municipio reclamado, corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452- 2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 5) Que, a su vez, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 6) Que, para fundamentar la causal alegada el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, en lo medular, que levantar la informaci&oacute;n reclamada en el amparo conllevar&iacute;a que el personal que se destine a esta funci&oacute;n desatienda el trabajo a nivel operativo y administrativo por el cual fue contratado y en consecuencia, no se satisfagan las necesidades de la comunidad, agregando que la mayor&iacute;a de los documentos y antecedentes que obran en poder del municipio sobre la materia consultada est&aacute;n disponibles en soporte papel archivados en bodegas, por lo que la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, si bien estableci&oacute; que deber&iacute;a destinar a un funcionarios para atender el requerimiento en desmedro de sus dem&aacute;s funciones; no indic&oacute; el per&iacute;odo de dicha destinaci&oacute;n, ni el volumen de informaci&oacute;n a revisar; ni la cantidad de documentaci&oacute;n que se encuentra almacenada en formato papel y/o registrada en formato digital, ni el porcentaje de informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el portal de transparencia activa municipal; ni el modo en que determin&oacute; el tiempo de revisi&oacute;n informado; sin precisar la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que las respuestas a solicitudes de acceso y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forman parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, se pondera que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo se relaciona directamente con el presupuesto municipal correspondiente a la &eacute;poca consultada y beneficiarios de programas sociales (en t&eacute;rminos generales), informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letras k) e i) de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, se puede deducir razonadamente, que la informaci&oacute;n se debe encontrar previamente sistematizada, por lo que la mera recopilaci&oacute;n de antecedentes no detenta la potencialidad de afectar el bien jur&iacute;dico protegido por la norma de reserva, en el entendido que lo reclamado es la informaci&oacute;n consolidada y no documentos espec&iacute;ficos que den cuenta de las transferencias o copias f&iacute;sicas rendiciones efectuadas. Asimismo, la informaci&oacute;n sobre los beneficiarios se pregunta en t&eacute;rminos generales y no espec&iacute;ficos, lo que implica una labor de sistematizaci&oacute;n de menor complejidad. En conformidad a lo razonado, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada</p> <p> 9) Que, en consecuencia, atendido el car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico de lo requerido, la que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, reviste un alto inter&eacute;s para la ciudadan&iacute;a, cuyo conocimiento y publicidad contribuye en definitiva a la materializaci&oacute;n de un debido control social sobre la misma; y no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Puerto Octay entregar la informaci&oacute;n pedida, otorgando un plazo prudencial para su cumplimiento. Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez, en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante, respecto de los a&ntilde;os 2020; 2021 y 2022 (hasta la fecha de la solicitud), de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos p&uacute;blicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL, y de todos los Ministerios y todas las entidades p&uacute;blicas se&ntilde;aladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.</p> <p> ii. Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p> <p> iii. Beneficiarios de dichas transferencias (Poblaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n, comunidad o personas naturales o jur&iacute;dicas).</p> <p> En el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>