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DECISIÓN AMPARO ROL C7221-22.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Octay.</p>
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Requirente: Pablo Pérez Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, ordenando la entrega de información relativa a transferencias recibidas por la entidad edilicia desde otros organismos públicos y de sus beneficiarios, en los términos y por el período que se señala en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por estimarse que se trata de información pública que reviste un alto interés público, cuyo conocimiento y publicidad contribuye en definitiva a la materialización de un debido control social sobre la misma; respecto de la cual, se desestimó la aplicación de la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por la reclamada.</p>
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Se otorga un plazo prudencial para dar cumplimiento a la solicitud.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, municipio recurrido deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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Aplica criterio sostenido por este Consejo al resolver los amparos roles C7705-22; C7695-22, C7225-22, entre otras, sobre similar materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7221-22</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2022, don Pablo Pérez Pérez, requirió a la Municipalidad de Puerto Octay, la siguiente información:</p>
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"1.-Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.</p>
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2.-Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p>
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3.-Se solicita dicha información respecto de los años 2020, 2021 y 2022.</p>
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4.-Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas)".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puerto Octay respondió el requerimiento de acceso mediante Oficio N° 98, de 02 de agosto de 2022, denegando el acceso a la información requerida en base a lo establecido en el artículo 21 N° l, letra c), de la Ley N° 20.285 por cuanto la entrega de lo solicitado afecta debido cumplimiento de las funciones del órgano (...).</p>
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Señala el municipio, que dentro de sus registros, no cuenta con un documento concreto que permita otorga respuesta a lo requerido. A su vez, la búsqueda de los datos pedidos en su solicitud, implican la revisión de un elevadísimo número de documentos y archivos, pues requeriría el estudio y examen de cada archivo.</p>
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Lo anterior, indiscutiblemente y partiendo de la premisa que la I. Municipalidad de Puerto Octay es una entidad edilicia pequeña, con escasos recursos, tanto financieros como humanos, hace imposible dar cumplimiento a la entrega de antecedentes toda vez que con ello se comprometería seriamente el principio de continuidad de servicio entorpeciendo la gestión municipal. En efecto, el Departamento de Contabilidad, Remuneraciones y Presupuesto del municipio es la dependencia encargada, entre otras, de las siguientes funciones: registrar y mantener actualizada la contabilidad y presupuesto municipal; elaborar informes requeridos por unidades municipales, Alcalde, Concejo Municipal, Contraloría General de la República y otras entidades públicas; confeccionar, calcular y registrar las remuneraciones del personal municipal; confeccionar decretos de reconocimientos de cometidos funcionarios con beneficios para ser cancelados en remuneraciones; confeccionar planillas de descuentos previsionales; realizar seguimiento de presupuesto en materia relacionada con el departamento; efectuar registro de conciliaciones bancarias; preparación de informes relacionados con remuneraciones, estados financieros y presupuestarios para ser enviados al Portal de Transparencia; confeccionar decretos de pago y comprobantes de egresos que correspondan.</p>
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En ese sentido, la referida Unidad gestiona un promedio de 2.600 actos administrativos anuales, que deben ser tramitados e informados a los diversas unidades y servicios públicos, según sea la materia; trabajo para lo cual solo dispone una dotación de 1 funcionario. Por lo demás, la Unidad citada, no cuenta con la integridad de los documentos digitalizados, lo que solo se ha realizado en forma parcial.</p>
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En este contexto, la mayoría de los documentos y antecedentes que obran en poder del municipio están disponibles en soporte papel archivados en bodegas. En el caso concreto la búsqueda y revisión del volumen significativo de antecedentes requeridos, en particular en lo que se refiere a los ingresos de transferencias corrientes recibidos de los servicios públicos y ministerios durante los años requeridos, la documentación de los egresos en soporte papel y las rendiciones de cuentas realizadas y los beneficiarios, implicaría destinar al único funcionario que cumple servicios en esta unidad solo a dar respuesta a su requerimiento en desmedro del resto de las tareas que son su competencia, lo que implica "distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". En mérito de lo anterior y configurándose la causal de reserva o secreto señalada, no se da lugar a la entrega de información solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 03 de agosto de 2022, don Pablo Pérez Pérez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, fundado en que recibió respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E18217, de 17 de septiembre de 2022, confirió traslado de éste al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 07 de octubre de 2022, este Consejo reiteró a la Municipalidad de Puerto Octay la solicitud de descargos y observaciones. Hasta la fecha del presente acuerdo, no consta en el procedimiento que la recurrida evacuara el referido trámite procesal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de la Municipalidad de Puerto Octay, a lo requerido en la solicitud de acceso, que corresponde a informe consolidado sobre transferencias corrientes recibidas de otros organismos públicos, entre los años 2020 a 2022, indicando montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas, fechas y beneficiarios de las mismas. Por su parte, el órgano recurrido denegó el acceso a dicha información, por estimar que concurría al respecto, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, relativa a transferencias públicas recibidas por el municipio reclamado, corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales"; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452- 2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).</p>
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5) Que, a su vez, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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6) Que, para fundamentar la causal alegada el órgano reclamado señaló, en lo medular, que levantar la información reclamada en el amparo conllevaría que el personal que se destine a esta función desatienda el trabajo a nivel operativo y administrativo por el cual fue contratado y en consecuencia, no se satisfagan las necesidades de la comunidad, agregando que la mayoría de los documentos y antecedentes que obran en poder del municipio sobre la materia consultada están disponibles en soporte papel archivados en bodegas, por lo que la búsqueda y sistematización de la información requerida, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, si bien estableció que debería destinar a un funcionarios para atender el requerimiento en desmedro de sus demás funciones; no indicó el período de dicha destinación, ni el volumen de información a revisar; ni la cantidad de documentación que se encuentra almacenada en formato papel y/o registrada en formato digital, ni el porcentaje de información que se encuentra disponible en el portal de transparencia activa municipal; ni el modo en que determinó el tiempo de revisión informado; sin precisar la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que las respuestas a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forman parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
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8) Que, adicionalmente, se pondera que la información reclamada en el amparo se relaciona directamente con el presupuesto municipal correspondiente a la época consultada y beneficiarios de programas sociales (en términos generales), información de carácter esencialmente público, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, letras k) e i) de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, se puede deducir razonadamente, que la información se debe encontrar previamente sistematizada, por lo que la mera recopilación de antecedentes no detenta la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido por la norma de reserva, en el entendido que lo reclamado es la información consolidada y no documentos específicos que den cuenta de las transferencias o copias físicas rendiciones efectuadas. Asimismo, la información sobre los beneficiarios se pregunta en términos generales y no específicos, lo que implica una labor de sistematización de menor complejidad. En conformidad a lo razonado, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada</p>
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9) Que, en consecuencia, atendido el carácter eminentemente público de lo requerido, la que a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés para la ciudadanía, cuyo conocimiento y publicidad contribuye en definitiva a la materialización de un debido control social sobre la misma; y no habiéndose acreditado la causal de reserva invocada por el órgano requerido este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Puerto Octay entregar la información pedida, otorgando un plazo prudencial para su cumplimiento. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Pérez Pérez, en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante, respecto de los años 2020; 2021 y 2022 (hasta la fecha de la solicitud), de la siguiente información:</p>
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i. Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL, y de todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.</p>
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ii. Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p>
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iii. Beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas).</p>
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En el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Pérez Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>