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DECISIÓN AMPARO ROL C7223-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Melipeuco</p>
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Requirente: Pablo Pérez Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Melipeuco, ordenándose la entrega de la información relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en los años 2020, 2021 y 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública conforme al artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y, los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, no habiéndose logrado acreditar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) del cuerpo normativo antes señalado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7223-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2022, don Pablo Pérez Pérez solicitó a la Municipalidad de Melipeuco, la siguiente información: "1.-Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.</p>
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2.-Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p>
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3.-Se solicita dicha información respecto de los años 2020, 2021 y 2022.</p>
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4.-Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas)".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2022, la Municipalidad de Melipeuco respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio Ord. N° 852, de 26 de julio de 2022, denegando el acceso a la información requerida, en virtud de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, e indicando como fundamento de ella que: "el municipio cuenta con una pequeña dotación de funcionarios considerando la alta carga laboral existente".</p>
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3) AMPARO: El 3 de agosto de 2022, don Pablo Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de información, debido al funcionamiento del órgano/servicio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Melipeuco, mediante el Oficio N° E18218 - 2022 de 17 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, y; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Con fecha 12 de octubre de 2022, el organismo reclamado envió, mediante correo electrónico, el Oficio Ord. N° 1.138 de fecha 11 de octubre de 2022, evacuando sus descargos e indicando, en lo pertinente que: "(...) no se entregó la información solicitada, ya que reunir antecedentes requeridos implicaría hacer uso de tiempo de los profesionales encargados de finanzas de tres áreas involucradas, salud, educación, y municipal, debiendo éstos dejar de operar unos días para buscar información. Señalar que dichos profesionales poseen gran cantidad de trabajo y son los únicos que tienen acceso a plataforma que permite verificar transferencia recibidas y el detalle de las mismas. Al dedicar tiempo exclusivo a esta búsqueda, estaría dejando de lado pago de remuneraciones, pago de proveedores, entre otras actividades".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación -en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia-, de información relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en el período indicado.</p>
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2) Que, en primer término, en relación a la información requerida, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, del contexto descrito precedentemente, se desprende el carácter público de lo requerido, atendido que se trata de información referente a las transferencias recibidas desde otros organismos públicos, su monto, rendiciones realizadas a su respecto, planes o programas financiados con ellas y descripción detallada de los beneficiarios de dichas transferencias.</p>
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4) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ésta dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente: "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7° N° 1 letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que: "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, consecuentemente, en lo que respecta a la interpretación de la causal de reserva en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda, o eventualmente, la sistematización y posterior entrega de lo pedido, demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Es así que, en la decisión del amparo Rol C377-13, este Consejo razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la mencionada causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias a considerar.</p>
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6) Que, en dicho contexto, vale tener presente asimismo, lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...) mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...) sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en el presente caso, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de recopilar la información requerida implicaría la destinación exclusiva de los funcionarios encargados de finanzas al efecto, distrayéndolos indebidamente de sus labores habituales, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a las solicitudes de acceso a información y la entrega de información pública forma parte de dichas funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimará la alegación realizada.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no habiéndose acreditado la causal de reserva invocada por el órgano requerido y, atendido el carácter público de la información solicitada para el reclamante, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Melipeuco entregar la información requerida.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Pérez Pérez, en contra de la Municipalidad de Melipeuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Melipeuco, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordena entregar no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Pérez Pérez y al Alcalde de la Municipalidad de Melipeuco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>