Decisión ROL C7225-22
Reclamante: PABLO PÉREZ PÉREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TIERRA AMARILLA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, ordenándose la entrega de la información relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en los años 2020, 2021 y 2022. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública conforme al artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y, los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, no habiéndose logrado acreditar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) del cuerpo normativo antes señalado. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7225-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7225-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tierra Amarilla</p> <p> Requirente: Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en los a&ntilde;os 2020, 2021 y 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, no habi&eacute;ndose logrado acreditar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del cuerpo normativo antes se&ntilde;alado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7225-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, don Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Tierra Amarilla, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1.-Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos p&uacute;blicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades p&uacute;blicas se&ntilde;aladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022</p> <p> 2.-Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p> <p> 3.-Se solicita dicha informaci&oacute;n respecto de los a&ntilde;os 2020, 2021 y 2022.</p> <p> 4.-Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Poblaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n, comunidad o personas naturales o jur&iacute;dicas)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2022, la Municipalidad de Tierra Amarilla respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el Decreto N&deg; 1739, de esa misma fecha, denegando la entrega de informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2022, don Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido al funcionamiento del &oacute;rgano/servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, mediante el Oficio N&deg; E18219 - 2022 de 17 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, y; (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 03 de octubre de 2022, el organismo reclamado envi&oacute;, mediate correo electr&oacute;nico, el Oficio Ord. N&deg; 435 de fecha 30 de septiembre de 2022, evacuando sus descargos y se&ntilde;alando, en lo que interesa que: &quot;(...)la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, no configura impedimento u obst&aacute;culo para el cumplimiento de las funciones que realiza cada uno de los funcionarios de esta Municipalidad, sino m&aacute;s bien el proceso de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n es lo que implicar&iacute;a, o en lo que afectar&iacute;a el desarrollo de las funciones diarias, dado que se debe dedicar el tiempo para buscar los antecedentes solicitados (tanto en forma f&iacute;sica como digital) (...) para la materializaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n, se requerir&iacute;a de personal dedicado exclusivamente para recabar ello, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada y sus especificaciones, lo anterior contraviniendo absolutamente la alta carga laboral diaria que se presenta en cada una de la &aacute;reas municipales (...)&quot;.</p> <p> Luego agrega que: &quot;(...) la dotaci&oacute;n de personal encargado del &aacute;rea de Transparencia Activa y Pasiva es de dos funcionarias, quienes adem&aacute;s no tienen dedicaci&oacute;n exclusiva al cumplimiento de esta labor. (...) el &aacute;rea competente para su entrega era principalmente la Unidad de Contabilidad, dado la data y extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, exigir&iacute;a una b&uacute;squeda minuciosa y exhaustiva en t&eacute;rminos contables (...) situaci&oacute;n que adem&aacute;s deb&iacute;a ser derivada a otras unidades como SECPLA y DIDECO para complementar el requerimiento solicitado, ya que nuestro municipio no cuenta con registro de informaci&oacute;n digitalizada de los a&ntilde;os anteriores (...) las funcionarias de contabilidad, hubiesen tenido que dedicarse exclusivamente a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, situaci&oacute;n que no es factible, dado a que un principio b&aacute;sico rector en la entidades p&uacute;blicas es la continuidad del servicio (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n -en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia-, de informaci&oacute;n relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida, es menester hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, del contexto descrito precedentemente, se desprende el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo requerido, atendido que se trata de informaci&oacute;n referente a las transferencias recibidas desde otros organismos p&uacute;blicos, su monto, rendiciones realizadas a su respecto, planes o programas financiados con ellas y descripci&oacute;n detallada de los beneficiarios de dichas transferencias.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente: &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que: &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, consecuentemente, en lo que respecta a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda, o eventualmente, la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido, demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Es as&iacute; que, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C377-13, este Consejo razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la mencionada causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias a considerar.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, vale tener presente asimismo, lo indicado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...) mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...) sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en el presente caso, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de recopilar la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de las funcionarias encargadas de Transparencia Activa y Pasiva y de las de la Unidad de Contabilidad al efecto, distray&eacute;ndolas indebidamente de sus labores habituales, no permite, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. A su vez, no precis&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forma parte de dichas funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido y, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada para el reclamante, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Tierra Amarilla entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez, en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo P&eacute;rez P&eacute;rez y al Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>