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DECISIÓN AMPARO ROL C7227-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p>
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Requirente: Catalina Poblete Santander</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenándose la entrega de copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C, del jardín "Rukayun", desde enero del año 2020 hasta diciembre del año 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y, no se acompañaron antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento, ni se alegaron causales de reserva o secreto que ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7227-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2022, doña Catalina Poblete Santander solicitó a al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la siguiente información: "Que, por este acto y conforme lo establece la actual legislación relativa a transparencia y acceso a la información de los actos administrativos de la Administración Pública, vengo en solicitar a Ud. lo siguiente:</p>
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- Copia legible del libro de reuniones del personal técnico en párvulos del jardín "Rukayun" del Hospital Sotero del Rio desde el mes de enero del año 2021 hasta octubre del año 2021.</p>
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- Copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C del jardín "Rukayun" desde enero del año 2020 hasta diciembre del año 2021.</p>
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- Copia legible del cuaderno de asistencia llevado en el aula del nivel medio mayor C del jardín "Rukayun" desde enero del año 2020 hasta diciembre del año 2021.</p>
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-Copia legible de la tabla de servicios o de jornada de las trabajo de la Técnico en Párvulos (...) del jardín "Rukayun" desde enero del año 2021 hasta septiembre del año 2021.</p>
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- Copia legible del registro de la organización del tiempo nivel medio mayor C del jardín "Rukayun" del mes de enero del año 2021 hasta septiembre del año 2021".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante correo electrónico de fecha 21 de julio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 1° de agosto de 2022, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio Ordinario N° 876 de 30 de julio de 2022, indicando que accede a la entrega de: Pdf Reuniones del personal abril a octubre 2021; Pdf Asistencia nivel, desde marzo a diciembre 2021, año en que se comienza a digitalizar este antecedente; Pdf Marcaciones reloj control de la funcionaria año 2021, que da cuenta de su rotativa de turno asignada (febrero sin marcaciones); y Pdf Organización del tiempo Diario Nivel Medio Mayor C 2021.</p>
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Respecto del Cuaderno de sala, indica que no se cuenta con ese recurso físico, porque el reporte desde el año 2021 se realiza individualmente vía App Bambinotes y corresponde a cada niña o niño en particular.</p>
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4) AMPARO: El 3 de agosto de 2022, doña Catalina Poblete Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de información. Indicando además que, la respuesta fue incompleta o parcial, haciendo presente que: "solicite copia legible del cuaderno de novedades del medio menor C, donde se registran las asistencias y novedades de los menores que asisten al aula, sin embargo señalan que del año 2021 se encuentran usando app bambinotes, lo cual no es cierto ya que dicha aplicación no es obligatoria para los padres por ser pagada, por otra parte yo solicite la información del año 2020 al año 2021, no solo del año 2021 y en la actualidad siguen usando un cuaderno para registrar las novedades de los menores, por lo que no entiendo la negativa de ocultar información".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, mediante el Oficio N° E18180 - 2022 de 17 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 27 de septiembre de 2022, el organismo reclamado, envió mediante correo electrónico, el Oficio Ordinario N° 1140, de esa misma fecha, evacuando sus descargos, señalando, en relación al cuaderno de novedades del medio menor C que: "Si bien la aplicación utilizada desde la fecha mencionada a la actualidad no es obligatoria para las familias apoderadas, desde el año 2020, como buena práctica, el flujo de comunicación con padres, madres y cuidadores se realizó vía digital (app bambinotes, correo electrónico y/o vía telefónica) a propósito del inicio de pandemia (marzo 2020). Información compartida de forma individual a cada familia en proceso de matrícula".</p>
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Luego, en relación a la data de la información, agregó que: "En respuesta a las dudas sobre nuestro funcionamiento año 2020 y 2021 se adjunta protocolo de medidas sanitarias y Plan de funcionamiento Centro Infantil Rukayun en contexto de pandemia registrado en plataforma MINEDUC 2021 el cual detalla en el punto 7, los flujos de entrega de información a las familias. A partir del año 2020 no se trabaja en los espacios educativos con cuaderno de novedades, todos nuestros procesos son digitalizados por profesionales (asistencia, evaluación pedagógica, reuniones técnicas, planificación, informativos a las familias, registros u observaciones)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe únicamente a la falta de entrega de copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C, del jardín "Rukayun", en el período indicado. Información que, el servicio requerido indica que no existe, ya que las comunicaciones se realizaron de forma electrónica.</p>
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2) Que, al respecto cabe tener presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en lo que respecta a la inexistencia de la información objeto del presente amparo, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: "(...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, en la especie, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, ya que se limitó a señalar que, desde año 2020, como buena práctica, el flujo de comunicaciones con los apoderados se realizó de forma digital. Adicionalmente, revisado el protocolo adjunto, mediante el cual se pretendía acreditar dicho tipo de comunicación -como fundamento de la inexistencia del cuaderno, cuya copia se solicitó-, se puede advertir, en primer término, que éste se refiere al año 2021 y, específicamente en su punto 7. a la comunicación de las rutinas y protocolos asociados a temas sanitarios, en el contexto del virus Covid-19, lo que no coincide con el contenido de la información solicitada.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, ya que dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) En razón de lo anterior, a juicio de este Consejo, la mera alegación del órgano requerido en orden a que no existiría la información pedida, desprovista de otros elementos que permitan adquirir la convicción indubitada que ello efectivamente corresponde a la realidad, no es suficiente para dar por acreditada la inexistencia alegada de acuerdo a los criterios exigidos por la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y, no habiéndose acompañado antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento, ni habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo acogerá el presente amparo y, ordenará la entrega de la información referida al cuaderno de novedades descrito en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, antes mencionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Poblete Santander, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información consistente en copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C, del jardín "Rukayun", desde enero del año 2020 hasta diciembre del año 2021, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva -señalar expresa y fundadamente-, tanto a la reclamante como a este Consejo, si todo o parte de dicha información no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Poblete Santander y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>