Decisión ROL C7227-22
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Reclamante: CATALINA POBLETE SANTANDER  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenándose la entrega de copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C, del jardín "Rukayun", desde enero del año 2020 hasta diciembre del año 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y, no se acompañaron antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento, ni se alegaron causales de reserva o secreto que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7227-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p> <p> Requirente: Catalina Poblete Santander</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, orden&aacute;ndose la entrega de copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C, del jard&iacute;n &quot;Rukayun&quot;, desde enero del a&ntilde;o 2020 hasta diciembre del a&ntilde;o 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y, no se acompa&ntilde;aron antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n en comento, ni se alegaron causales de reserva o secreto que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7227-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2022, do&ntilde;a Catalina Poblete Santander solicit&oacute; a al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Que, por este acto y conforme lo establece la actual legislaci&oacute;n relativa a transparencia y acceso a la informaci&oacute;n de los actos administrativos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, vengo en solicitar a Ud. lo siguiente:</p> <p> - Copia legible del libro de reuniones del personal t&eacute;cnico en p&aacute;rvulos del jard&iacute;n &quot;Rukayun&quot; del Hospital Sotero del Rio desde el mes de enero del a&ntilde;o 2021 hasta octubre del a&ntilde;o 2021.</p> <p> - Copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C del jard&iacute;n &quot;Rukayun&quot; desde enero del a&ntilde;o 2020 hasta diciembre del a&ntilde;o 2021.</p> <p> - Copia legible del cuaderno de asistencia llevado en el aula del nivel medio mayor C del jard&iacute;n &quot;Rukayun&quot; desde enero del a&ntilde;o 2020 hasta diciembre del a&ntilde;o 2021.</p> <p> -Copia legible de la tabla de servicios o de jornada de las trabajo de la T&eacute;cnico en P&aacute;rvulos (...) del jard&iacute;n &quot;Rukayun&quot; desde enero del a&ntilde;o 2021 hasta septiembre del a&ntilde;o 2021.</p> <p> - Copia legible del registro de la organizaci&oacute;n del tiempo nivel medio mayor C del jard&iacute;n &quot;Rukayun&quot; del mes de enero del a&ntilde;o 2021 hasta septiembre del a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de julio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1&deg; de agosto de 2022, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el Oficio Ordinario N&deg; 876 de 30 de julio de 2022, indicando que accede a la entrega de: Pdf Reuniones del personal abril a octubre 2021; Pdf Asistencia nivel, desde marzo a diciembre 2021, a&ntilde;o en que se comienza a digitalizar este antecedente; Pdf Marcaciones reloj control de la funcionaria a&ntilde;o 2021, que da cuenta de su rotativa de turno asignada (febrero sin marcaciones); y Pdf Organizaci&oacute;n del tiempo Diario Nivel Medio Mayor C 2021.</p> <p> Respecto del Cuaderno de sala, indica que no se cuenta con ese recurso f&iacute;sico, porque el reporte desde el a&ntilde;o 2021 se realiza individualmente v&iacute;a App Bambinotes y corresponde a cada ni&ntilde;a o ni&ntilde;o en particular.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de agosto de 2022, do&ntilde;a Catalina Poblete Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Indicando adem&aacute;s que, la respuesta fue incompleta o parcial, haciendo presente que: &quot;solicite copia legible del cuaderno de novedades del medio menor C, donde se registran las asistencias y novedades de los menores que asisten al aula, sin embargo se&ntilde;alan que del a&ntilde;o 2021 se encuentran usando app bambinotes, lo cual no es cierto ya que dicha aplicaci&oacute;n no es obligatoria para los padres por ser pagada, por otra parte yo solicite la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020 al a&ntilde;o 2021, no solo del a&ntilde;o 2021 y en la actualidad siguen usando un cuaderno para registrar las novedades de los menores, por lo que no entiendo la negativa de ocultar informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, mediante el Oficio N&deg; E18180 - 2022 de 17 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con fecha 27 de septiembre de 2022, el organismo reclamado, envi&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, el Oficio Ordinario N&deg; 1140, de esa misma fecha, evacuando sus descargos, se&ntilde;alando, en relaci&oacute;n al cuaderno de novedades del medio menor C que: &quot;Si bien la aplicaci&oacute;n utilizada desde la fecha mencionada a la actualidad no es obligatoria para las familias apoderadas, desde el a&ntilde;o 2020, como buena pr&aacute;ctica, el flujo de comunicaci&oacute;n con padres, madres y cuidadores se realiz&oacute; v&iacute;a digital (app bambinotes, correo electr&oacute;nico y/o v&iacute;a telef&oacute;nica) a prop&oacute;sito del inicio de pandemia (marzo 2020). Informaci&oacute;n compartida de forma individual a cada familia en proceso de matr&iacute;cula&quot;.</p> <p> Luego, en relaci&oacute;n a la data de la informaci&oacute;n, agreg&oacute; que: &quot;En respuesta a las dudas sobre nuestro funcionamiento a&ntilde;o 2020 y 2021 se adjunta protocolo de medidas sanitarias y Plan de funcionamiento Centro Infantil Rukayun en contexto de pandemia registrado en plataforma MINEDUC 2021 el cual detalla en el punto 7, los flujos de entrega de informaci&oacute;n a las familias. A partir del a&ntilde;o 2020 no se trabaja en los espacios educativos con cuaderno de novedades, todos nuestros procesos son digitalizados por profesionales (asistencia, evaluaci&oacute;n pedag&oacute;gica, reuniones t&eacute;cnicas, planificaci&oacute;n, informativos a las familias, registros u observaciones)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe &uacute;nicamente a la falta de entrega de copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C, del jard&iacute;n &quot;Rukayun&quot;, en el per&iacute;odo indicado. Informaci&oacute;n que, el servicio requerido indica que no existe, ya que las comunicaciones se realizaron de forma electr&oacute;nica.</p> <p> 2) Que, al respecto cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a la inexistencia de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: &quot;(...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, ya que se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, desde a&ntilde;o 2020, como buena pr&aacute;ctica, el flujo de comunicaciones con los apoderados se realiz&oacute; de forma digital. Adicionalmente, revisado el protocolo adjunto, mediante el cual se pretend&iacute;a acreditar dicho tipo de comunicaci&oacute;n -como fundamento de la inexistencia del cuaderno, cuya copia se solicit&oacute;-, se puede advertir, en primer t&eacute;rmino, que &eacute;ste se refiere al a&ntilde;o 2021 y, espec&iacute;ficamente en su punto 7. a la comunicaci&oacute;n de las rutinas y protocolos asociados a temas sanitarios, en el contexto del virus Covid-19, lo que no coincide con el contenido de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, ya que dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) En raz&oacute;n de lo anterior, a juicio de este Consejo, la mera alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido en orden a que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, desprovista de otros elementos que permitan adquirir la convicci&oacute;n indubitada que ello efectivamente corresponde a la realidad, no es suficiente para dar por acreditada la inexistencia alegada de acuerdo a los criterios exigidos por la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n en comento, ni habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida al cuaderno de novedades descrito en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, antes mencionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Poblete Santander, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n consistente en copia legible del cuaderno de novedades llevado en el aula del nivel medio mayor C, del jard&iacute;n &quot;Rukayun&quot;, desde enero del a&ntilde;o 2020 hasta diciembre del a&ntilde;o 2021, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva -se&ntilde;alar expresa y fundadamente-, tanto a la reclamante como a este Consejo, si todo o parte de dicha informaci&oacute;n no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Poblete Santander y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>